SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00411-01 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00411-01 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00411-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12224-2022






LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12224-2022

Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00411-01

(Aprobado en sesión catorce de septiembre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rueda Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2020-00211.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que le resultó desfavorable dentro del citado asunto.


2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que C.O.B. y E.S.V. adelantaron en contra de J.C.R.M., proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., con el fin de obtener que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documentos privados del 7 de agosto de 2017, por el incumpliendo en el pago de los cánones acordados.


Una vez notificado el demandado, se opuso a lo pretendido señalando que «la mora es por falta de voluntad del arrendador para dar cumplimiento a la pactado contractualmente», y formulando los medios exceptivos que denominó: «COMPENSACION DE OBLIGACIONES ENTRE CANONES Y MEJORAS REALIZADAS; DESCONOCIMIENTO DE LO PACTADO EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES; EXISTENCIA DE CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA MORA DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO»; empero, mediante proveído del 25 de junio de 2021, se resolvió no oír al demandado ni tener en cuenta la contestación de la demanda y las defensas propuestas, luego de advertirse que éste «no discute, niega ni controvierte la existencia del contrato de arrendamiento de la demanda, sino el valor del canon», y tampoco demostró el pago total de los cánones adeudados para poder ser escuchado dentro del proceso, decisión que fue atacada sin éxito por el aquí interesado en reposición y apelación, pues en auto del 28 de octubre siguiente los recursos fueron denegados.

Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 24 de enero de 2022 se accedió a lo pretendido, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando al demandado hacer la entrega del inmueble a los demandantes; no obstante, éste apeló lo resuelto, mecanismo que fue rechazado en proveído del 3 de marzo subsiguiente, y, también interpuso reposición y en subsidio queja contra esta última decisión, recursos que fueron desestimados el pasado 14 de julio.


Inconforme con lo dispuesto el allá convocado acude al presente mecanismo excepcional, tras considerar que el despacho accionado pasó por alto que «sí cancele (sic) los cánones de arrendamiento, solo que, con base al contrato de menor valor, CONTRATO INDEPENDIENTE del que esta (sic) por valor de 6 millones de pesos, que fue también presentado en la demanda y del cual nunca se pronunció en todos los autos y la sentencia emitida en el proceso, UNICICANDO (sic) LOS DOS CONTRATOS CONMO (sic) SI FUERAN UNO SOLO»


3. En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las decisiones de 3 de mayo y 14 de julio de los corrientes, para en su lugar, «Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., dentro del proceso con radicado 68001310300120200021100, conceder el recurso de apelación ante el superior; o en su defecto la queja para que el superior verifique si la apelación fue bien negada».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El titular de la sede judicial accionada, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado señaló, que «la acción de tutela que nos ocupa es improcedente, pues este Despacho judicial ha actuado de conformidad a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, además, y como bien se dijo en providencia del 14 de Julio de 2022, al hacer un análisis de los pagos realizados por la parte demandada, se estableció que ésta se ha limitado a hacer pagos parciales de los cánones adeudados, y no a satisfacer la obligación de forma estricta, y además que no acredita cumplir con la carga de consignar la totalidad de los cánones adeudados para ser oído».


Además puso de presente, que el accionante «ya había presentado acción de tutela en la cual narraba en sus hechos la suscripción de dos contratos de arrendamiento, la disposición de no ser oído por el Juzgado, y que se pasó por alto la consignación de una suma determinada, acción Constitucional que fue conocida por el Dr. Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, negándose la misma y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en providencia adiada del 19 de enero de 2022, proferida por el Honorable Magistrado, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo».


2. El vinculado E.S.N. indicó, que el actor se «burla [de] la justicia, mediante la utilización de argucias jurídicas dignas de todo reproche ético, usadas con el propósito perverso de dilatar indefinidamente el proceso y continuar ocupando el inmueble sin pagar renta».





LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el resguardo tras observar que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «todo cuanto el accionante ventila por esta senda debió ser objeto de su defensa al interior del proceso fustigado, en el cual se tuvo por no contestada la demanda al no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados (…), máxime cuando «esta Corporación, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en sentencia de 29 de noviembre de 2020, proferida al interior de la acción de tutela promovida por el aquí también accionante, radicada al No. 2020- 639-00, concluyó que la determinación del Juzgado accionado de no escuchar al quejoso resultaba razonable, razón por la cual, no puede a estas alturas pretender reabrir una discusión que ya fue zanjada, no sólo al interior del proceso ordinario, sino en sede de tutela, teniendo en cuenta que la providencia a la que se alude fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».


IMPUGNACIÓN


La formuló el actor reiterando lo aducido en el escrito inicial, reiterando que «en el proceso de esta acción de tutela, se están (sic) debatiendo la terminación de dos contratos de arrendamiento, y sobre uno de ellos, si (sic) he venido realizando las consignaciones desde octubre de 2021 hasta la fecha».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de B....

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