SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02748-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02748-00 del 07-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02748-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11906-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11906-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02748-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Se decide la acción de tutela promovida por A.R.Á. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales cuestionadas, en el juicio criticado, al desechar sus excepciones sin permitirle interrogar a su antagonista «sobre los móviles de los presuntos pr[é]stamos».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir el presente caso:


2.1. Narró el actor que el 8 de noviembre de 2018 adquirió el predio identificado con folio inmobiliario 50S-40104025, según se registró en su anotación Nro. 28 del día 29 siguiente, y meses después, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur lo enteró, como actual propietario, de que adelantaba una actuación administrativa encaminada a establecer «la real situación jurídica» de ese inmueble, la que concluyó el 17 de febrero de 2020, restando efectos a la anotación Nro. 19 de 21 de agosto de 2015, a través de la cual se había levantado, irregularmente, el gravamen hipotecario constituido con anterioridad a favor de F.S.B. según la anotación Nro. 17 de 22 de noviembre de 2013, con lo que ésta cobró plena vigencia.


2.2. Luego, con apoyo en 7 pagarés suscritos por Abel Antonio Gómez Cortés y A.M.L.G., cuando eran propietarios del referido predio, con vencimiento 1º de abril de 2019, por la suma total de $277.500.000; y la garantía hipotecaria constituía por éstos según la referida anotación Nro. 17; F.S.B. presentó juicio ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el cual se libró mandamiento de pagó y el ejecutado se opuso formulando las defensas de mérito que denominó «pago de la obligación según la relación y continuidad de los pagarés presentados para el cobro», «prescripción de la acción cambiaria de los títulos presentados para su cobro» e «inexistencia de la obligación por falta de capacidad económica de la demandante que hace que los pagarés care[z]can de valor exigible».


2.3. En audiencia de 27 de octubre de 2021 se efectuaron los interrogatorios a las partes, destacando que, al considerarlo irrelevante para el objeto del litigio, máxime cuando el deudor no tachó del falsos los pagarés, el Juzgado a-quo no permitió al apoderado del ejecutado indagar a su antagonista en torno a si ella averiguó qué capacidad económica tenían los deudores, el monto por el que ella vendió la buseta de cuyo producto afirmó obtener el dinero que prestó a aquéllos, si las sumas las entregó en efectivo o en cheque y si inicialmente les prestó $110.000.000, cuál fue la suma que le quedó de aquella transferencia. Además, en esa diligencia se denegó oficiar a la DIAN para obtener la declaración de renta de la acreedora, decisión que se mantuvo al desatar el recurso de reposición propuesto por el extremo ejecutado y la cual no fue atacada en apelación.


2.4. Finalmente, surtidas las etapas de rigor, el 1º de diciembre de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró infundados los medios defensivos y ordenó continuar el cobro; determinación que el 13 de julio último confirmó el Tribunal convocado.


2.5. En sede de tutela el accionante criticó, en concreto, que los sentenciadores incurrieron en vía de hecho al «NEGAR las Excepciones propuestas» sin permitirle interrogar a la acreedora «de conformidad al fundamento de [éstas]…, sustentando… que no podía interrogar sobre los móviles de los presuntos pr[é]stamos por cuanto los títulos no habían sido tachados de falsos, sin entender que [él]… no era el deudor natural, sino que había obtenido esta calidad al haber sido engañado en la transacción que realizara»; pasando por alto, además, lo extraño que resultó que «se constituyen 3 Pagar[é]s por una misma deuda de… ($110.000.000) y el plazo para su vencimiento es el mismo 1 de abril de 2019»; y que «si para mayo del 2014 la demandante les hace un préstamo de $70.000.000 Pagar[é] Nº 001 y para Agosto 11 de 2014 les hace otro préstamo de $40.000.000 ósea (sic) un total de $110.000.000, quiere decir que ya le habían cancelado los $110.000.000 garantizados con los Pagar[é]s 1, 2 y 3 de… 3 de Septiembre, por esa misma suma, de otra forma c[ó]mo se entiende que si no se le hubieran cancelado los primeros CIENTO DIEZ MILLONES les vaya a prestar nuevamente… la misma cantidad. En marzo de 2015 vuelve y les hace un préstamo de $30.000.000 casi un año después, y lo garantiza con el Pagar[é] 009, es porque ya le habían cancelado los $110.000.000, por cuanto no tiene lógica que debiéndole esa plata, vuelva y les haga otro préstamo de $30.000.000».


3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso del reclamo tutelar porque «no se han vulnerado derechos fundamentales al actor, por el contrario, se ha procurado imprimir celeridad a fin de que no se tornen ilusorios los derechos reclamados».


2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, lo que impone denegar la protección pedida, por las razones que se pasa a exponer:


2.1. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con la supuesta obstaculización en la práctica del interrogatorio de parte a la ejecutante, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, lo cierto es que su solicitud de resguardo carece del requisito...

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