SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125256 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125256 del 26-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2022
Número de expedienteT 125256
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12031-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP12031-2022

Tutela de 2ª instancia No. 125256

Acta No. 169



Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, la Sociedad Proyecto de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica S.A.S. y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, adelanta el trámite de extinción de dominio con el radicado No. 110016099068202200028, en el que, el 15 de marzo de 2022, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40234019 ubicado en la ciudad de Bogotá.


Figuran como propietarios del aludido bien los señores Sergio Alfonso Rodríguez Alarcón y María Dioselina Gamba Espejo, fallecidos los días 21 de octubre de 2014 y 10 de abril de 2022, respectivamente, padres de SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA.


2. Materializada la medida cautelar, la Fiscalía hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que, a su vez, lo entregó en depósito provisional a la Sociedad Proyecto de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica, empresa que el pasado 5 de mayo requirió a sus ocupantes para normalizar su ocupación con la celebración de contratos de arrendamiento, o que procedieran a su entrega voluntaria, so pena de que se ejecute la medida de desalojo.


3. El actor acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto el juzgado competente resuelva la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, con fundamento en lo siguiente:


3.1. Asegura que sus progenitores fueron propietarios del aludido bien por más de 56 años y que, desde que su señora madre ingresó en el año 2017 a un hogar geriátrico, se hizo cargo del cuidado y administración del mismo, con cuyas rentas solventaba la manutención de su progenitora, esposa e hijo que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, debido a una parálisis cerebral que padece desde su nacimiento.


3.2. Luego de relacionar los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble, pone de presente que las medidas cautelares y la consecuente orden de desalojo vulneran su derecho fundamental al mínimo vital, pues los cánones recibidos por dicho concepto constituían su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar, dado que con los mismos cubría los gastos de vivienda, alimentación y seguridad social de su hijo en condición de discapacidad.


Es así que centra su inconformidad, en que la sociedad depositaria provisional, reciba las rentas que genera el arrendamiento del inmueble.


3.3. Recalca que no tenía conocimiento ni sospechaba que el inmueble hubiera sido utilizado por sus arrendatarios para la venta y tráfico de estupefacientes, hecho que advirtió solo hasta cuando se realizó la diligencia de registro y allanamiento.


3.4. Finalmente, manifiesta que el pasado 9 de mayo solicitó a la fiscalía accionada que le informara si el expediente ya había sido remitido a los jueces de extinción de dominio, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.


4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas suspender los trámites de entrega del bien inmueble al depositario provisional designado por la SAE, hasta tanto el juez especializado de extinción de dominio resuelva de fondo el control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el mismo.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Por auto del 13 de mayo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:


1. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, reconoció que adelanta el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble 50S-40234019 en el que figuran como propietarios M.D.G.E. y Sergio Alfonso Rodríguez Alarcón, mismo que, en resolución del 15 de marzo de 2022, fue objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.


Destacó que realizó inspección judicial al proceso penal con radicado No. 1100160000572020000245, del que se obtuvo la diligencia de registro y allanamiento sobre el bien inmueble afectado, en el que fueron encontrados 557.2 gramos de marihuana distribuidos en cigarrillos y $300.000 en billetes en denominación de $2.000.


Precisó que dio trámite al proceso de extinción de dominio al constatar que el aludido bien es utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para el tráfico de estupefacientes tipificado en el artículo 376 del Código Penal.


Explicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales.


Consideró que la acción de tutela deviene improcedente para suspender los efectos de las medidas cautelares impuestas, en tanto no han sido agotados los mecanismos ordinarios y, en tal sentido, aseguró que a la fecha no se ha solicitado el control de legalidad sobre las mismas.


2. La representante legal de la Sociedad Proyectos de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica S.A.S., explicó que, como depositaria provisional del aludido bien, está en la obligación de normalizar las ocupaciones sobre el mismo, razón por la cual requirió a sus ocupantes para allegaran la documentación tendiente a legalizar el arrendamiento.


Y luego de hacer mención a las normas que regulan su función como depositaria provisional, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó negar el amparo de sus derechos.


3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que, el 20 de mayo de 2022, la Fiscalía 43 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio radicó la demanda respectiva en relación con el inmueble 50S-40234019, cuyo reparto se efectuó el 8 de junio, siendo asignada al Juzgado 3° de la especialidad.


Sin embargo, aclaró que el envío del expediente a dicho despacho judicial no se ha materializado, porque en la actualidad se encuentra en proceso de organización.


Por otra parte, sostuvo que no ha sido radicado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el aludido inmueble.


4. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida que su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró que sus funciones no son de naturaleza judicial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por S.M.R.G. al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues encontrándose el proceso de extinción de dominio en curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos de defensa ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es el control de legalidad de las medidas cautelares cuya suspensión por esta vía pretende, mecanismo del que no ha hecho uso.


De otra parte, explicó que las pretensiones contra la Sociedad de Activos Especiales y su depositaria provisional, encaminadas a la suspensión del ejercicio de las facultades de policía administrativa para la recuperación física del inmueble, deviene improcedente debido a que los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, consagran mecanismos para evitar que las propiedades sobre las que han sido impuestas medidas cautelares, se deterioren, pierdan o desvaloricen.


Finalmente, consideró que no se advierte la demostración o acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de sus derechos fundamentales ni las de su núcleo familiar.



LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el apoderado del accionante, quien aclaró que no pretende desnaturalizar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y que la Colegiatura de primera instancia pasó por alto que la misma fue usada como medio transitorio, hasta tanto se eleve la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, la que solicitaría una vez la Fiscalía radique la demanda de extinción de dominio.


Insistió que el perjuicio irremediable se encuentra debidamente acreditado, pues las rentas recibidas por el arrendamiento del bien objeto de litigio han constituido la única fuente de ingresos del accionante y su núcleo familiar por varios años.


Destacó la situación de discapacidad de su hijo y el hecho que hayan tenido que dedicarse, de lleno, a su cuidado, por lo que considera que deben protegerse sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.


Explicó que en el sub examine se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en tanto que i) se ocasiona un daño inminente con la imposibilidad de cobrar las rentas de los 5 contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble, lo que de suyo vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y los de su familia, ii) el...

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