SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01581-01 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01581-01 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01581-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12588-2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12588-2022

Radicación No. 11001-22-03-000-2022-01581-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que H.A. Clavijo Espitia promovió contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio bajo radicado No. 1998- 01120.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó en lo esencial, que pese a que en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en el año 2003 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que conoció inicialmente del proceso divisorio, le fueron reconocidas las mejoras que plantó en el predio base de tal litigio, las cuales fueron debidamente avaluadas, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se negó a correr traslado del dictamen de actualización de las mismas, que aportó el 21 de octubre de 2020, tras esgrimir, de manera lacónica, que «en la presente lid no se han reconocido mejoras, por lo que resulta improcedente correr traslado del avalúo allegado».


Explicó que, por esa circunstancia acude a la acción de tutela, por no contar con otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que, mediante auto de 25 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación que promovió contra la referida decisión.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado de conocimiento «dar trámite del artículo 228 del C.G.P, al dictamen presentado por la parte demandada en el proceso descrito (…) antes de proceder a señalar fecha y hora de remate del bien objeto de la división».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó, en síntesis, que no existe ningún desconocimiento de los derechos invocados por el accionante, como quiera que, contrario a lo afirmado por éste, si bien salió avante la oposición que presentó en trámite de la diligencia de secuestro adelantada el 24 de junio de 2003, lo cierto es que en momento alguno le fueron reconocidas las mejoras que ahora pretende sean avaluadas, motivo por el cual, de conformidad con lo normado en el canon 412 del Código General del Proceso, a través del auto de 30 de julio de 2021, no dio trámite al dictamen que se presentó para el efecto.



2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, desde el mes de enero de 2012, perdió competencia para seguir tramitando el pleito divisorio objeto de análisis.



3. Quien dijo ser la apoderada de la parte demandante en el proceso divisorio comentado, pidió la desestimación del amparo, y afirmó que no es cierto que, al accionante, se le hubieren reconocido las mejoras que hoy reclama.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional, luego de esgrimir, que



el asunto carece de verdadero interés constitucional porque si bien se alega la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia que el accionado el 30 de julio de 2021, negó correr traslado de un medio de prueba, se evidencia que éste último corresponde a un avalúo dirigido a la actualización de unas mejoras que, como demostró el accionado (consec. n.º 5), no se le reconocieron al hoy accionante como se aprecia en las siguientes actuaciones procesales:



15.1. En la diligencia de secuestro de noviembre de 2002 en donde el accionante formuló oposición y en la inspección judicial de enero de 2003 (fl. 271 a 274, 288 a 292 PDF 01Cuaderno1TomoI rad.1998-01120), en las que, luego de describir el inmueble sólo se decretó la práctica de un dictamen...

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