SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125975 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125975 del 08-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125975
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12086-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP12086-2022

Radicación n° 125975

Acta 216.



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Otilia Aparicio Ayala, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad, a la asociación sindical y negociación colectiva, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84940.


Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado.


HECHOS Y FUNDAMENTOS


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rosa Otilia Aparicio Ayala demandó a C.I. Las Amalias S.A., en liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1994. En consecuencia, requirió que la empresa le pagara los salarios y sus reajustes; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas extralegal de navidad y la legal, más los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la respectiva indexación.


Fundamentó sus peticiones y señaló que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 11 de mayo de 2015; que el 3 de septiembre de 2007, la empresa le informó que no podía continuar desarrollando su objeto social por dificultades económicas, razón por la cual le pidió que no se presentara más al lugar de trabajo, sin especificar por cuánto tiempo, acordando a través de acta que los contratos seguirían vigentes y que luego le avisarían la fecha en que debía volver o en la que se terminaría el vínculo.



Relató que la entidad nunca le comunicó una fecha para volver al lugar de trabajo, ni le indicó si el contrato terminaba y en qué fecha, simplemente dejó de cancelarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales desde el 6 de septiembre de 2007, ante lo cual decidió no esperar más las constantes promesas y dio por terminado unilateralmente el contrato el 11 de mayo de 2015.


El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 condenó a la demandada a cancelarle la suma de $3.922.093 a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexada a la fecha en que se efectuara su pago, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas de la instancia.


Previa apelación interpuesta por la demandante en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 9 de agosto de 2018, revocó la condena y, en su lugar, sólo condenó al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones que se encontraban en mora entre el 6 de septiembre de 2007 y el 11 de mayo de 2015.


Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL473-2022, de 21 febrero de 2022, rad: 84940, en el que no casó la sentencia censurada.



Inconforme con esa determinación, Rosa Otilia Aparicio Ayala, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia ante mencionada, dado que la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer las pruebas allegadas al proceso sobre la suspensión del contrato de trabajo de la demandante sin existir la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, razón suficiente para acceder a las peticiones de la demanda de casación.


Además incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en el proceso ordinario se encontraba probado que la demandada no había prestado la póliza de garantía que le había pedido el Ministerio de Trabajo al momento de resolver el Despido Colectivo de Trabajo.


Además indicó que se configuró una violación directa de la constitución, ya que guardó silencio sobre los testigos allegados al proceso, como también la presunción de legalidad del acto administrativo que ordenó el despido colectivo de trabajo pedido por el representante legal de la demandada C.I. Las Amalias S.A En Liquidación, debiendo previamente prestar la caución correspondiente.


Indicó que en un fallo de similar contorno, SL-790-2022, de la misma sala y magistrados, casaron la sentencia y accedieron a las pretensiones de la demanda inicial.


PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía LA ACCIONANTE al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la demanda inicial”.


INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES



La titular del Juzgado Octava Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que efectivamente conoce de la demanda ordinaria instaurada por la accionante en contra de Ci Las Amalias En Liquidación radicada bajo el número 110013105008-2015-00407-00, proceso en el que se profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2017, remitiendo posteriormente el expediente en apelación sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 30 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto a ese juzgado.

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