SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123691 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123691 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 123691
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12657-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP12657-2022

Radicado 123691

Acta 112


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, en contra de la sentencia del 19 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad –zona sur–, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro.


Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Notaría 33 del Círculo de Bogotá.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el confuso escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA ha presentado varias peticiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– en los que ha solicitado la iniciación de una actuación administrativa, con miras a establecer la legalidad de la escritura 3696 de 2013, rendida ante la Notaría 33 del Círculo de esta ciudad, que se refería a la venta de la nuda propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40050005. Empero, la referida oficina le contestó, en oficio del 15 de febrero de 2022, que no había encontrado mérito para iniciar la actuación administrativa reclamada y que el acceso al referido folio se encontraba bloqueado, con el objeto de calificar la Resolución No. 138 del 26 de marzo de 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, y que se refiere el predio en mención.


Agregó que, después de indagar con la A.N.T., encontró que dicha entidad no ha proferido ninguna Resolución que se identifique con el número 138 de 2021, máxime cuando el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40050005 es de carácter urbano, y la mencionada entidad ejerce sus funciones sobre predios de naturaleza rural. Por otro lado, el extremo activo adujo que se ha comunicado en repetidas ocasiones con la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, en donde se adelanta una indagación relacionada con el predio precitado originada en una denuncia presentada por él, con el objeto de indagar por el estado de la investigación. Empero, no ha sido posible que dicha autoridad le indique con suficiencia cuáles han sido los avances investigativos realizados para esclarecer los hechos denunciados.


En vista de esta situación, y tras considerar irregular que, en sus respuestas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le exige cancelar el valor correspondiente a las fotocopias de una resolución que no existe, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA concluyó que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición –pues sus solicitudes no han sido contestadas de fondo– y pidió que se le ordene a la referida oficina registral que haga un pronunciamiento formal sobre la procedencia de la actuación administrativa que ha solicitado. También, solicitó que se le ordene a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que le indique cuál es el estado actual de la indagación, con la finalidad de evaluar la eventual posibilidad de solicitar la suspensión del poder dispositivo del inmueble en el marco de una audiencia preliminar ante un juez de control de garantías.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. Por autos del 5 y 6 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. Posteriormente, en auto del 8 de abril, el Tribunal negó la medida provisional que fue solicitada por el accionante en correo electrónico presentado ese mismo día.


2. La Fiscalía 420 Seccional de Bogotá manifestó que RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA ha presentado muchas peticiones ante esa autoridad y que todas han sido debida y oportunamente contestadas. Por ende, solicitó que esta tutela sea denegada, en lo que concierne a esa autoridad.


3. La Agencia Nacional de Tierras, por su parte, consideró que de los hechos narrados en la demanda no es posible inferir en qué consiste la presunta vulneración iusfundamental causada por esa entidad. Añadió que esa dependencia no ha proferido la Resolución 138 de 2021, máxime cuando el predio supuestamente afectado es de carácter urbano y no rural, lo que implica que está por fuera de la competencia de la A.N.T. pronunciarse sobre la situación jurídica de aquel. Por último, adujo que esa autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional y que, en consecuencia, debe ser desvinculada del trámite de amparo iniciado por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.


4. A continuación, la Superintendencia de Notariado y Registro también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la competencia para formular la respuesta echada de menos por el extremo activo recae en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur–. Por lo anterior, esa entidad se opuso a la prosperidad de esta demanda de amparo en lo que a ella se refiere.


5. Seguidamente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– alegó que custodia el folio de matrícula inmobiliaria identificado con el número 50S-40050005 y que, en Resolución No. 442 del 6 de septiembre de 2019, se ordenó el traslado de la escritura pública 3696 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, del folio identificado con el número 51-200031, de Soacha, al folio a cargo de esa oficina. Dicho acto administrativo se le notificó a RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA el 8 de octubre de 2019 y él, en escritos radicados ese mismo día, interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en escrito presentado el 15 de octubre siguiente, el actor desistió de manera expresa, de tales medios de impugnación. Tal acto fue aceptado en Resolución No. 0654 del 4 de diciembre de 2019.


Por lo anterior, la anotación No. 19, realizada sobre el folio de matrícula inmobiliaria de número 50S-40050005 quedó en firme, lo que puso fin a la posibilidad de controvertirlo en esa sede administrativa. De esta manera, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, tal asiento registral sólo puede ser anulado por decisión judicial, debidamente ejecutoriada. A su juicio, de ahí se desprende que no es posible iniciar actuación administrativa alguna, toda vez que no se trata de errores mecanográficos o de digitación que modifiquen la situación jurídica del acto, sino que se trata de anular, cancelar o invalidar la inscripción realizada bajo el No. 19 en el folio de matrícula precitado, por presuntos actos fraudulentos en el otorgamiento de la escritura pública.


Manifestó que esta información le ha sido suministrada a RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA como respuesta a las diferentes solicitudes que ha presentado con la intención de que esa oficina inicie un procedimiento administrativo y que, en cualquier caso, en estas circunstancias no opera el silencio administrativo positivo. Por último, señaló que el 22 de octubre de 2021 se radicó ante esa dependencia la Resolución No. 138 del 26 de marzo de 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, motivo por el cual el folio de matrícula con número 50S-40050005 actualmente se encuentra bloqueado. Concluyó que, en tanto que el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios...

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