SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01311-02 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01311-02 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01311-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12957-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12957-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01311-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió D.L.P.Z. contra la Agencia Postal Pronto Envíos Logística SAS, los Juzgados 51 Civil Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por los entes acusados, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto el act[o] de notificación contenid[o] en la guía: 348310200935 del 7 de julio de 2021, de Pronto Envíos… y, en consecuencia, ordenar validar la notificación personal del 1 de septiembre de 2021».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. M.E.M.C. promovió acción ejecutiva contra Diva Luz Patiño Zamora, librándose orden de apremio el 15 de julio de 2019.


2.2. Posteriormente, L.C. acumuló otra demanda ejecutiva contra la misma enjuiciada, librándose mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2019, decisión en la que, adicionalmente, se ordenó el emplazamiento de «todos aquellos que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor…».


2.3. Cumplido lo anterior, la demandante inicial allegó al juzgado de origen copia de las diligencias que adelantó para enterar a la demandada del primer mandamiento ejecutivo, dando cuenta, inicialmente, de la entrega de la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, el 27 de enero de 2020; y, cumplido lo anterior, del aviso que regula el artículo 292 de esa codificación, dejándose constancia por la empresa de correos de que «… el destinatario sí reside o labora en esa dirección ya que salió la empleada del servicio y manifiesta que… D.L.P. no se encuentra pero que no está autorizada para recibir correspondencia, se le manifiesta que se deja el documento [en el buzón]».


2.4. El primero de septiembre de 2021, se notificó, personalmente, a la enjuiciada de la referida orden de pago, quien formuló excepciones de mérito.


2.5. Mediante proveído del 3 de febrero de 2022, el juzgado municipal criticado tuvo «por notificada en debida forma a la demandada… el día 15 de julio de 2021…»; por tanto, dijo «aparatarse de los efectos del acta de notificación personal suscrita por la pasiva bajo el entendido que para el 1 de septiembre de 2021 ya se encontraba previamente notificada» y, además, rechazó «la contestación de la demanda por extemporánea», decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación la convocada, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto del 18 de abril pasado y, el segundo, con providencia del 2 de junio de 2022.


2.6. De otro lado, el 10 de febrero de 2022, la ejecutada reclamó la nulidad «de todo el trámite notificatorio del auto de mandamiento de pago del 15 de julio de 2019, que hizo la actora…», petición que, a través de proveído de 18 de abril de los corrientes, se abstuvo de resolver el a quo accionado, hasta tanto se resolviera la alzada que se interpuso contra el proveído que rechazó las excepciones de mérito propuestas.


2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de noviembre de 2020… [ordenó su] emplazamiento, procediéndose la fijación del edicto emplazatorio el 27 de noviembre de 2020, en el registro nacional de personas emplazadas», por lo que contabilizados «los términos de emplazamiento, que vencían el 29 de enero de 2021…, [debió]… nombrar un curador ad-litem para que [la] representara, pero no lo hizo…».


2.8. Agregó que el «[juzgado municipal accionado], el 26 de marzo de 2021, requiere a la demandante so pena de desistimiento tácito ( artículo 317 del C.G.P), para que notifique a la deudora, pero el despacho hace caso omiso, a la orden del 19 de noviembre de 2020 que había emitido de [emplazarla]»; y que «entre el 26 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, la demandante no dio cumplimiento estricto a la orden de dar cumplimiento a la notificación de la deudora, por ello, el 30 de junio debió haber decretado el desistimiento tácito».


2.9. También esgrimió que, en su condición de «adulta mayor», al contar con 62 años de edad, «estuvo confinada desde el 19 de marzo de 2020, inicios de la pandemia por COVID 19, en… [el] municipio de Cogua…, a pesar de tener [su] domicilio en Bogotá…, estaba confinada en esa municipalidad hasta día 1° de septiembre de 2021, fecha en la que… [se] levantó la restricción al tránsito de las personas y abrieron los despachos judiciales…»; y que nunca recibió las comunicaciones físicas que fueron enviadas a su residencia en la ciudad de Bogotá, pues dicho lugar permanecía vacío, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por las sedes judiciales acusadas.


2.10. Adicionó que la empresa de correos criticada incurrió en «muchas falencias», habida cuenta «se dejó [la comunicación] en el buzón físico frente a la casa, en la cual debía ser notificada la accionante, cuando era deber del funcionario particular que ejerce función pública transitoria (citador) entregarla a una persona física»; y que no se intentó la notificación «a las direcciones electrónicas y físicas que mantenía por ser togada según la URNA y SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura», a pesar que su antagonista conocía su condición de abogada.


2.11. Finalmente, destacó que nunca encontró las misivas supuestamente dejadas en el buzón, toda vez que «los habitantes de calle esculcan y se la llevan, por ello fue que [cuando] se terminó el confinamiento, [acudió] al juzgado para defender[se] y no lo ha podido hacer, por omisión de las autoridades accionadas».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «ha respetado los derechos fundamentales del accionante, como da cuenta la actuación surtida en las etapas correspondientes del proceso y el acceso a las garantías constitucionales de las partes en litigio».


2. El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que «la decisión de segunda instancia fue adoptada conforme a la normatividad procesal vigente sobre notificaciones».


3. El abogado E.A.A., «actuando ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá… en el proceso ejecutivo principal y acumulado, como apoderado judicial de la demandada…», sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, pidió conceder el amparo.


4. El profesional del derecho I.C.N., quien dijo fungir «en [su] condición de apoderado especial de… María Emilce Mayorga Clavijo», sin que aportara mandato que le permitiera representarla en este asunto, deprecó desestimar el resguardo.


5. Pronto Envíos Logística SAS rindió informe, en el que defendió la legalidad de sus actuaciones.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto, «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones citadas, como son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad y se muestran ajustadas a la normativa que rige la temática planteada y a los medios de convicción».



LA IMPUGNACIÓN


La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago librado en el juicio censurado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR