SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91853 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91853 del 06-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente91853
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3182-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3182-2022

Radicación n.° 91853

Acta 33


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por DIANA INÉS BARRIENTOS LONDOÑO contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Diana Inés Barrientos Londoño llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de enero de 2016, con motivo del fallecimiento de su hijo Édison Barrientos Londoño. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que su hijo nació el 20 de julio de 1996 y falleció el 16 de enero de 2016; que estaba afiliado a la AFP demandada; que contaba con «42 semanas» aportadas en los tres últimos años antes de su deceso; que el último aporte realizado fue en el mes de diciembre de 2015; que para la fecha de su muerte tenía 19 años y que dicho deceso fue de origen común.


Puso de presente que dependía económicamente de su hijo fallecido; que el 9 de marzo de 2016 acudió a Porvenir S.A. a reclamar la pensión de sobrevivientes; que esa solicitud obtuvo respuesta negativa mediante comunicación del 11 de abril de esa misma anualidad, bajo el argumento de que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento; presupuesto que era equivocado, pues en su caso, sólo necesitaba 26 semanas en razón a que se le debe aplicar lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos relatados, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, quien cotizó un total de «44,57 semanas»; que la actora ostentaba la calidad de progenitora del causante; la presentación de la reclamación pensional y su decisión negativa.


En su defensa argumentó que el afiliado no dejó reunidos los requisitos para que la demandante accediera a la prestación reclamada, de una parte, porque el causante no dejó cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente a su deceso, y de otra, ya que ella no acreditó la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003, pues al efectuar un estudio preliminar, se pudo constatar que era propietaria de un inmueble urbano ubicado en el «Municipio de San Pedro».


Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, buena fe de la entidad accionada, afectación de la sostenibilidad financiera, compensación, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de la instancia a la promotora del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de la accionante, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar: CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora D.I.B.L. con c.c. 43.362.750 a partir del día 16 de enero de 2016. El valor del retroactivo pensional liquidado desde 16 de enero de 2016 a agosto de 2020 asciende a la suma TOTAL de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($46.124.996).


La entidad efectuará los descuentos en salud correspondientes. PORVENIR seguirá pagando a favor de la demandante a partir del 01 de septiembre de 2020, la mesada pensional equivalente a $877.803 con 13 mesadas anuales, con el incremento anual definido en el artículo 14 de la Ley 100


SEGUNDO: CONDENAR al pago de INDEXACION del retroactivo en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia


TERCERO: ABSOLVER A PORVENIR de las COSTAS en este proceso.


La alzada afirmó que hay dos puntos de controversia a resolver, el primero, referente a definir si el causante cumplió con la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, el segundo, establecer si la promotora del proceso acreditó la dependencia económica para disfrutar de esa prestación pensional.


Comenzó por precisar que, al no existir controversia sobre la fecha del fallecimiento del afiliado, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, para efectos de la pensión de sobrevivientes, exigen al afiliado haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.


Señaló que en materia de pensión de invalidez, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 no reguló excepción alguna para los jóvenes; no obstante, al proferirse la Ley 860 de la misma anualidad, el legislador decidió consagrar en el parágrafo primero de su artículo 1, una excepción, teniendo en consideración la juventud de la persona fallecida, para exigir una densidad de semanas inferior que para quienes no lo son; parágrafo que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C020-2015 para ampliar el rango de protección, que estaba restringido a los menores de 20 años, pronunciamiento con el cual se protegió sin distinción a toda la población joven.


Especificó que a partir de la ratio decidendi de la providencia CC C020-2015, procedió a llevar a cabo el análisis en este caso concreto, referido a un joven que falleció a los 19 años de edad y a quien el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le exigía cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.


Advirtió que al no consagrarse en la norma general de la pensión de sobrevivientes una excepción para las personas jóvenes como lo era el causante, se evidenciaba un «déficit de protección», al exigirle una densidad de cotizaciones semejante al de las personas adultas, conllevando sin lugar a dudas, a un ostensible desamparo para él y sus beneficiarios.


Expuso que «ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto» cuando se trata de jóvenes, la hermenéutica que debía adoptarse a la disposición que consagra el derecho reclamado por la actora, debía estar sujeta a los postulados constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad, en que se sustenta el derecho a la seguridad social adoptado en Colombia desde la Constitución Política de 1991, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, aplicables en este caso y a su vez con los principios mínimos señalados en el artículo 53 de la CP, lo cual tienen «plena validez y eficacia».


En este orden, partiendo del citado conjunto normativo y varias decisiones tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que citó en su apoyo, explicó que en el sub lite no existía duda que las 41,14 semanas cotizadas por Édison Barrientos Londoño desde el momento en que arribó a la mayoría de edad y hasta su fallecimiento a los 19 años, resultaba una densidad acorde y proporcional a las exigencias de la norma aplicable, pues concluir lo contrario atentaría gravemente contra principios de la seguridad social como el de universalidad e integralidad, que propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna.


Destacó que éstas conclusiones no representaban contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni daban pie al reconocimiento de la prestación sin una base real de cotizaciones; sino que simplemente, reconocían las realidades especiales de los jóvenes y sus beneficiarios, que deben encontrar una cobertura y protección del sistema de seguridad social, a partir de una interpretación con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.


Manifestó que compartía y acogía el criterio de la Corte Constitucional, según el cual enseñaba que en casos como el presente, el juez debe efectuar un juicio de ponderación, cuando la norma cuya aplicación se cuestiona pueda ser inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al resultar desproporcionada, para lo cual se fundó en la sentencia CC C154-2007, máxime que la Sala de Casación Laboral ha venido adoctrinando que corresponde al Juez adecuar sus decisiones en cada asunto en particular.


Aludió que negar la prestación por no contar el afiliado joven con 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, solo daba lugar a una desprotección irrazonable y desproporcionada, porque estamos en un caso extremo, en un escenario en el que «casi» se acreditan los requisitos para acceder a la pensión, pues el hijo de la demandante había cotizado 41,14 semanas; además, la aplicación mecánica de la norma genera una franca desprotección de la aquí beneficiaria.


Esgrimió que, en tal sentido, «el análisis debe realizarse con flexibilidad», pues en realidad al causante solo le faltaban 8,86 semanas para cumplir el requisito de las 50. Específicamente, en el caso de estudio, puntualizó que los principios que se...

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