SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01643-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01643-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01643-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12898-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12898-2022

Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01643-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la Asociación de Copropietarios de la Plaza de las Flores -ACOPLAF- en contra de los Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y Ochenta y Cuatro Civil Municipal -ahora Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el proceso verbal posesorio con radicado 11001400308420180076801.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que E.D.G. promovió el proceso mencionado contra la accionante y A.M.B., para que se declarara que detenta la posesión material, quieta, tranquila e ininterrumpida del local 005B, entrada 11, ubicado en la diagonal 38 Sur No. 80H-12, de Bogotá, le fuera restablecido su derecho a ejercerla y se le reconocieran perjuicios morales y materiales, entre otros, con fundamento en que ejercía dicha posesión desde hacía más de 35 años y su explotación comercial.


El 22 de septiembre de 2017, el señor M.B., administrador de ACOPLAF, lo despojó de la posesión, pues, en horas de la noche, ingresó con otras personas al inmueble y retiró vitrinas y mercancías, dejándolo bloqueado con vallas e impidiendo que su arrendataria hiciera uso del bien.


El 21 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y, mediante sentencia del 4 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decidió amparar la posesión material que el demandante «ejerce sobre una franja del terreno que se encuentra al interior del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40343754» y, por tanto, ordenó a la accionada su restitución y el pago de $5.832.810, por los perjuicios materiales causados a Edilberto Daza Guerrero, con ocasión del «despojo injusto de la posesión», al tiempo que le ordenó abstenerse de incurrir en actos de perturbación ilegal.


Apelada aquella decisión por la demandada -aquí tutelante-, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la confirmó el 7 de julio de 2022.


3. La parte actora sostiene que: i) el demandante es propietario común y proindiviso de los locales F2-008, F2-104, F2-108 y F2-115 y socio de ACOPLAF, de modo que no estaba legitimado para reclamar la posesión, además, debía someterse al reglamento sobre el respeto de las áreas comunes; ii) si bien el señor D.G. realizó mejoras en el inmueble que dice poseer, por medio de comunicación de 12 de mayo de 2017 aceptó que es un área común; iii) el demandante y otros copropietarios iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2004-00368, en el que fueron negadas las pretensiones en las dos instancias, por no haberse demostrado la posesión de los usucapientes, razón por la cual no es posible que lleve más de 35 años ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien; iv) los juzgados accionados desconocieron el reglamento interno que, en su capítulo I, artículos 8 y 9, determina y define los bienes comunes y la prohibición de realizar en estos actividades, así como los estatutos de ACOPLAF que, en su artículo 10, señalan que el administrador está obligado a evitar la ocupación arbitraria de las áreas comunes, el interior y los andenes y, en acatamiento de ello, el administrador procedió; v) los juzgados no tuvieron en cuenta que el dictamen pericial no señala debidamente el área ni los linderos del inmueble, experticia que fue objetada y se contradijo en las medidas; vi) no se estudió que la acción posesoria sólo se puede ejercer sobre cosas susceptibles de obtener por prescripción adquisitiva, requisito que no cumple el predio objeto de la litis, toda vez que es un bien común.


4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «dictar la decisión o sentencia que en derecho corresponda».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en la sentencia cuestionada, se estudiaron los requisitos para la procedencia de las acciones posesorias y, por tanto, se convalidó la determinación de proteger la posesión del señor E.D.G..


  1. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -ahora Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- solicitó denegar las pretensiones, pues su decisión fue el resultado de una adecuada aplicación de la normatividad civil y valoración probatoria.


3. Quien adujo ser apoderado de E.D.G. manifestó que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, toda vez que reitera los argumentos de la apelación de la sentencia.


  1. LA SENTENCIA...

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