SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00772-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00772-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00772-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12820-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12820-2022 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00772-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de agosto de 2022, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado de Familia de “B”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los siguientes:


2.1. La Comisaría Familia, con proveído de 15 de agosto de 2017, impuso medida de protección a favor de “D” y en contra de “C”, aquí libelista, con ocasión de los episodios de violencia intrafamiliar que se habían suscitado entre ambos, quienes, con antelación, sostuvieron una relación de pareja, en virtud de la cual procrearon a dos descendientes (menores de edad)2.


2.2. Luego de varios incidentes de incumplimiento, en julio de 2019, se amonestó a “C” por primera vez, decisión ratificada por el Juzgado Familia de “B”, el 10 de septiembre de ese año.

2.3. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, la beneficiaria denunció nuevos episodios de violencia, presuntamente perpetrados por el aquí gestor, razón por la cual la Comisaría resolvió sancionarlo, por segunda vez, con 30 días de arresto, de conformidad con lo previsto en Ley 575 de 2000; resolución confirmada por el citado estrado judicial, mediante providencia de 25 de noviembre de 20213, en la que definió el grado jurisdiccional de consulta.


2.4. Con la enunciada determinación, a juicio del accionante, se desconocieron las pruebas aportadas a esa causa, en las que «se dejaba ver claramente que la señora “D” tiene por costumbre faltar a la verdad frente a las denuncias que presenta en mi contra ante la Comisaria de Familia, pruebas que fueron desechadas de inmediato por la abogada de apoyo de la comisaria, (funcionaria que siempre presidio las diligencias) al considerarlas que no eran conducentes ni pertinentes con el hecho denunciado».


3. En consecuencia, pidió, en compendio:


  1. «Modificar la decisión adoptada por el Juzgado de Familia consistente en imponer sanción de 30 días de arresto, dado que la declaración rendida por la testigo presentada por la denunciante no es coincidente con lo denunciado, donde se declaró que los insultos habrían sido gritados mientras que la testigo manifiesta que estos insultos fueron pronunciados “en un tono de voz bajito”, además se dejó de lado el vínculo de familiaridad existente entre la testigo y la denunciante (cuñadas)»;


  1. «Valorar las pruebas aportadas por la parte accionada a la comisaria de familia de manera objetiva, sin sesgos de género ni prejuicios de hechos ocurridos con anterioridad, de manera imparcial e inequívoca, dado que las garantías que ofrece la medida de protección están siendo objeto de uso desproporcionado e ilegitimo para causar daño jurídico al accionado, y no para proteger a la mujer de hechos constitutivos de violencia que en este caso no se presentaron»; y


  1. «Ordenar en consecuencia, de lo anterior la compulsa de las copias pertinentes ante las autoridades que disciplinariamente corresponda tomar medidas correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria que atendió la totalidad de las audiencias que se adelantaron en el incidente de incumplimiento denunciado, funcionaria en la que se observó favorecimiento y parcialidad de género».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Comisaría de Familia relató las actuaciones surtidas en el curso de la medida de protección, enfatizando en que «la acción propuesta por el tutelante es una maniobra dilatoria a fin de evitar por todos los medios posibles cumplir con las órdenes impartidas por esta Comisaría». Así mismo, informó que actualmente cursa un cuarto incidente de incumplimiento.


2. La Procuradora Judicial de Familia adujo que «de la actuación que reposa en el expediente se desprende con certeza que la Comisaría y el Juzgado accionado, fundaron sus decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite. No se observa actuación arbitraria, carente de sustento, constitutiva de una vía de hecho cuando la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia profirió sentencia declarando probado el incumplimiento de la medida de protección».


3. El Juzgado de Familia manifestó que «con providencia del 25 de noviembre del 2021, se resolvió la consulta por segundo incumplimiento de la medida de protección impuesta en favor de la señora “D” y en contra de “c” y contrario a lo expuesto por el demandante el fallo se erigió en pruebas debidamente valoradas. Destacó el despacho el testimonio de la señora “H”, testigo presencial de las agresiones verbales, cuyo dicho fue valorado siguiendo las reglas de la sana crítica; al que se otorgó valor probatorio al acreditarse que se encontraba en el escenario de los hechos, esto es, en el CAI de la policía de las ferias de esta ciudad, coincidencia en tiempo, lugar y espacio que le permitió escuchar cuando el accionante le dijo a la señora “D”: “perra cochina, fraudulenta”; expresión que sin importar el tono (alto o bajo) es una agresión verbal, que busca atentar con la dignidad de la víctima, son palabras descalificantes e hirientes que pueden provocar daño emocional o hasta deterioro en su reputación».


Por ello, relievó que «en el fallo que censura el accionante, el despacho también advirtió la inconducencia e impertinente (sic) de otras pruebas como videograbaciones, sin que hoy pueda argumentar que se tuvieron en cuenta medios probatorios que no aportaron convencimiento y que no estuvieron acordes con la técnica probatoria....

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