SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67662 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67662 del 17-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 67662
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10989-20222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10989-20222

Radicación n.° 67662

Acta 27


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA JOSEFINA FLÓREZ MERLANO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y HORTENCIO E.M. MERCADO; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de ese mismo lugar, a RAMIRO NAVAS BUELVAS y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, «tercera edad, enfoque de género y tutela efectiva», presuntamente vulnerados por los accionados.


Del escrito inicial y de las pruebas, se extrae que la accionante, el 26 de junio de 2007, presentó demanda de separación de cuerpos contra R.N., para lo cual contrató como su abogado a H.E.M., con quien acordó como pago de honorarios el 10% sobre el valor comercial de los bienes que correspondieran al trabajo de partición y adjudicación de dicha sociedad.


El 19 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo decretó la separación indefinida de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, la cual quedó ejecutoriada; sin embargo, «por razones aún desconocidas», el abogado «decidió aumentar el porcentaje de sus honorarios» y, en el trabajo de partición, «incluyó un predio de $2.163.000.000», denominado el “V., el cual fue un inmueble que adquirió exclusivamente su cónyuge», que fue aprobado el 21 de diciembre de 2010.


Hortencio Enrique Martínez presentó demanda ejecutiva el 4 de febrero de 2011 para cobrar sus honorarios y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 9 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $169.650.000, ordenó el embargo y secuestro de los gananciales y el pago de los intereses moratorios; el 5 de julio de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito.


El 19 de junio de 2012 R.N.B. presentó demanda de recisión de partición frente a la aquí promotora; el 2 de agosto de 2012 se revocó el poder otorgado el mencionado profesional de la justicia, al interior del trámite civil; y, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo resolvió: «declárese la rescisión por lesión enorme de la partición u adjudicación aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo del 21 de diciembre de 2010 (…). Rehágase la partición, excluyéndose el bien contenido en la partida sexta de la partición (…)».


Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad rehízo el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal y, por auto de 2 de enero de 2014, ordenó una nueva diligencia de inventario «excluyendo el cuantioso bien El Venao», es así que, el 14 de enero siguiente, se realizó la partición y dio la suma «únicamente de $504.358.000, de los cuales el 50% era para la actora, esto era $251.179.000» y el otro 50% para su ex esposo R.N.. El 26 de julio de 2016 se aprobó la misma.


En virtud de lo anterior, la aquí accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelantó en su contra, pidió la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite desde el auto de mandamiento de pago, dada la declaratoria de recisión de la partición, pero, el 3 de agosto de 2019, fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (a quien se le asignó posteriormente el asunto), «por no encontrar que los hechos expuestos por la nulitante encuadren en alguna de las causales descritas en el artículo 140 del CPC, ni la instituida en el artículo 29 Superior».


Aquella promovió reposición y se denegó por extemporáneo el 8 de marzo de 2019, luego, apeló y presentó control de legalidad al mandamiento de pago; no obstante, el 22 de octubre de 2019, no se accedió al medio vertical por presentarlo fuera de tiempo y se rechazó la solicitud de legalidad, tras señalar que:


[…] la facultad de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso a fin de evitar irregularidades o futuras declaratorias de nulidades, es potestativa del juez de la causa y no constituye lo ya resuelto en las providencias proferidas y notificadas a las partes (…), máxime cuando en el presente caso la parte ejecutada ha hecho uso de los medios impugnativos pertinentes siendo éstos denegados a través de las providencias respectivas que luego son atacadas por reposición o apelación, aunque de forma extemporánea, lo que no es atribuible a la falladora.


La parte ejecutante aportó liquidación adicional del crédito y en el anterior proveído se acogió y se modificó esta; decisión contra la que la actora instauró alzada para que «se revoque y/o modifique el mandamiento de pago conforme al hecho sobreviniente expuesto con antelación» y el tribunal denunciado, el 13 de julio de 2022, la confirmó.


Se quejó de las decisiones proferidas anteriormente, pues a su juicio, a pesar de que se aportaron las pruebas pertinentes sobre el hecho sobreviniente, no se tuvieron en cuenta para fallar y así modificar el mandamiento de pago, máxime «cuando el ejecutante obró de mala fe al elevar deliberadamente el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal para con ello obtener provecho indebido de mi representada, quien a pesar de recibir $252.179.000, ahora resulte adeudando la suma de $258.207.300».


Enfatizó que sí prosperaba el hecho sobreviniente al hacer el control de legalidad sobre el mandamiento, toda vez que el proceso se encontraba activo, pero que contrario a ello, se indicó que «las circunstancias que se destacan como sobrevinientes al momento procesal en que se dictó la orden de ejecución no son de discusión en el proceso ejecutivo».


Añadió que:


[…] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, comete una irregularidad procesal, pues, si bien es cierto que la oportunidad procesal para presentar una oposición al mandamiento de pago, a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución o a la que aprobó la liquidación inicial del crédito, ya se superó, sin embargo, no se tuvo en cuenta la disposición contenida en el artículo 132 del C.G.P. (norma aplicable por la integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S.) que establece que el control de legalidad se realiza agotada cada etapa procesal, “salvo que se trate de hechos nuevos”, como efectivamente sucede, ya que, la modificación del inventario de bienes de la sociedad que quedó en firme con la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por Juzgado Primer Promiscuo de Familia, dentro del proceso de radicado No. 2012-351, y con el posterior aprobación del trabajo de partición de 28 de julio de 2016, lo que constituye un hecho sobreviniente que, a su vez, genera una variación del monto de mandamiento ejecutivo. Por lo tanto, no tener en consideración esto vulnera directamente los derechos fundamentales de mi representada, ya que se le está realizando el cobro sobre un inventario y avalúo de $1.696.500.000 cuando el valor definitivo y real es de $252.179.000.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación de 13 de julio de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar:


Proceda a hacer el control de legalidad del mandamiento de pago de 9 de febrero de 2011, modificando dicha orden de pago, conforme al hecho sobreviniente que afectó su valor, como lo es la sentencia del 29 de septiembre de 2012, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y sentencia aprobatoria de la nueva partición del 28 de julio de 2016, del mismo juzgado.


Mediante proveído de 10 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo adujo que adelantó el proceso de R.N. contra la actora en el que se declaró la recisión de la partición e indicó que el mismo se encontraba archivado.


El Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad expuso que llevó el trámite de separación de cuerpos entre la promotora y R.N., en el que se respetaron las garantías a los sujetos procesales. Añadió que el mismo estaba archivado.


Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mencionó que la determinación de 13 de julio de 2022, se dictó conforme a las normas y pruebas aportadas al plenario sin que se pudiera advertir una actuación anómala. Aportó copia de la misma.


II. CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.


Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de...

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