SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00261-01 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00261-01 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00261-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13341-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC13341-2022 Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00261-01

(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, en la tutela que O.E.M.R. instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00363-01.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y tutela jurisdiccional efectiva», para que se ordenara emitir «una nueva sentencia en segunda instancia, (…) para que corrija los defectos de orden sustantivo señalados, y en su lugar, se dé una correcta interpretación al artículo 519 del Código de Comercio y a la jurisprudencia que establece su interpretación».


En apoyo adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en el proceso de regulación de canon de arrendamiento que en su contra incoó A.M.C., en calidad de arrendadora del parqueadero ubicado en la avenida 1ª entre las calles 14 y 15 del barrio la playa, dictó sentencia en la que fijó como renta la suma de $8.338.566 a partir del 1º de diciembre de 2018 (9 sep. 2021).


Indicó, que apeló la decisión porque «de manera inexplicable teniendo presente, claro y contundente que el contrato quedó prorrogado en el mes de diciembre de 2017, hasta junio de 2018, habiendo el demandado pagado directamente al arrendador los cánones de diciembre de 2017 y enero de 2018, el juez sin haberlo pedido ninguna de las partes, fijo el canon a partir del primero de diciembre de 2018, cuando en el proceso quedo afirmado y demostrado que nunca hubo diferencias en la regulación del canon, sino que la parte demandada para evitar la mora a partir del mes de febrero de 2018, consigna en el BANCO AGRARIO, los cánones»; sin embargo, el superior la refrendó (27 abr. 2022).


Aseguró que la demandante carecía de interés jurídico, ya que el artículo 519 del Código de Comercio contempla como presupuesto que «se presenten diferencias al momento de la renovación del contrato de arrendamiento», lo cual, en su sentir nunca se presentó, pues lo que hubo en febrero de 2018 fue una negativa de A.M.C. a recibir el dinero.


Acusó las determinaciones de ambas instancias de incurrir «en un defecto de orden sustantivo por establecer que se pudieron presentar diferencias en febrero de 2018, cuando al tener del artículo 519 del Código de comercio para acudir al Juez las diferencias se tenía que presentar al momento de la RENOVACIÓN DEL CONTRATO, esto es, en diciembre de 2017 o en su defecto en la siguiente prorroga en Junio de 2018, pero no se presentaron diferencias, tanto así, que arrendadora recibió los cánones de diciembre de 2017 y enero de 2018 renovándose nuevamente el contrato (…)».


2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso al expediente.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo por inexistencia de vulneración.


Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando que «El artículo 519 del Código de Comercio, denominado DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO, establece que las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos. En ese orden de ideas, al no presentarse ninguna diferencia al momento de la renovación del contrato, no nace la posibilidad de discusión en torno de las estipulaciones que habrán de regir en el futuro la relación sustancial ni hay lugar al proceso por no existir controversia. La sentencia judicial del 09 de septiembre de 2021 y la sentencia del 27 abril de 2022 incurren en un defecto de orden sustantivo por establecer que se pudieron presentar diferencias en febrero de 2018, cuando al tenor del artículo 519 del Código de comercio para acudir al Juez las diferencias se tenía que presentar al momento de la RENOVACIÓN DEL CONTRATO, esto es, en diciembre de 2017 o en su defecto en la siguiente prorroga en Junio de 2018, pero no se presentaron diferencias, tanto así, que arrendadora recibió los cánones de diciembre de 2017 y enero de 2018 renovándose nuevamente el contrato, incurriendo así en un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto NO se encuentra prima facie, dentro del margen de interpretación razonable».


CONSIDERACIONES


1.- Aunque el promotor critica también el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (9 sep. 2021) el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad (27 abr. 2022), al cerrar el debate suscitado.


2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del proveído opugnado, debido a que la resolución que convalidó la fijación del «canon mensual de arrendamiento del inmueble motivo de este proceso en la suma de $8.338.566, oo, a partir del 1º de diciembre de 2018», no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, inicialmente precisó que en el caso bajo estudio está acreditado que A.M.C.A. (arrendadora) y O.E.M.R. (arrendatario), celebraron contrato de arrendamiento sobre el bien ubicado en la avenida 1ª entre las calles 14 y 15 del barrio la playa,


cuya duración se pactó por el término de 6 meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2015, el cual se prorrogaría de manera automática si ninguna de las partes notificara a la otra su intención de darlo por terminado y el mismo fue instrumentalizado por documento privado, que obra a (Fls. 2 a 4 del expediente), el cual en efecto, se ha venido prorrogando, es decir, por más de dos años consecutivos y es claro para este Despacho, según se desprende de los términos del contrato, que es el primer día del mes de junio y el primer día del mes de diciembre de cada año en que se constituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR