SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01784-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01784-01 del 12-10-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01784-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13691-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13691-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal rad. n.° 2021-00016.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su súplica, la gestora dijo haber promovido demanda verbal contra HDI Seguros S.A., que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, tras considerar que la sociedad convocante, en quien recaía la carga de la prueba, no había demostrado la existencia del siniestro alegado.

''>A ello agregó que, mediante sentencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá refrendó dicha conclusión, pretextando que «a pesar de que en los interrogatorios de parte, las declaraciones de testigos y varias pruebas documentales aportadas al proceso se evidencia la existencia de hormigas en la carga (siniestro) y de los montos que tuvo que pagar mi representada (valor), el único documento que le permitía tener certeza real de la ocurrencia del siniestro era el documento EAN el cual no podía ser valorado por haber sido aportado en idioma extranjero>».

''>A ello agregó que «si bien es cierto que el documento EAN fue aportado en idioma inglés, no es menos cierto que ese documento no solo fue reconocido y aceptado por la parte demandada, quien en ningún momento lo controvirtió u objetó, sino que el mismo fue el insumo que utilizó la aseguradora mediante el ajustador que designó para el análisis del siniestro, documento que está en idioma español y que reposa en el expediente como prueba. De ese documento elaborado por la firma C., que fue aportado con la contestación de la demanda como prueba, se concluye que las pruebas que le sirvieron para elaborarlo son las mismas aportadas por mi representada, entre ellos el documento EAN>».

''>Como colofón, sostuvo que «los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el artículo 176 del Código General del Proceso que ordena que la valoración de las pruebas deberá hacerse en conjunto (...), porque la argumentación de los jueces en el momento de valorar las pruebas se limitó a indicar que el contenido del documento EAN no podía ser tenido en cuenta por estar este en idioma extranjero y que además los demás elementos probatorios aportados al proceso no les daban la suficiente certeza para poder concluir que efectivamente había ocurrido el siniestro y el valor del mismo, [desconociendo con ello] las declaraciones de los representantes legales de las partes, la declaración delos testigos y los documentos que obran en expediente, medios de prueba en los que se evidencia sin mayor esfuerzo que efectivamente el azúcar objeto de la póliza sí se contaminó, que no fue aceptada en el puerto por presencia de plagas y que Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S., sufrió una pérdida producto de esta situación>».

3. En consecuencia, pidió que se «orden[e] a los juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos las sentencias del 2 de febrero de 2022 y 18 de julio de 2022, ordenándoles que en su lugar procedan a dictar nuevas sentencias conforme al material probatorio integral que reposa en el expediente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación, y señaló que su proceder acompasa con el marco normativo aplicable, razón por la cual solicitó desestimar el amparo.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad indicó que la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho, y que la presente causa constitucional no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Por su parte, HDI Seguros S.A. señaló que las autoridades accionadas actuaron observando lo dispuesto en los artículos 176 y 251 del Código General del Proceso, y que la falencia formal que impidió valorar el susodicho documento es atribuible exclusivamente a la sociedad actora, a quien, insistió, le correspondía la carga de probar los supuestos de hecho sobre los que descansa su petitum.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió la salvaguarda, tras concluir que «el juez convocado hizo su propia valoración probatoria con sujeción a lo mandado en las normas que rigen la materia, en particular el artículo 251 del Código General del Proceso; luego, no se puede reprochar su argumentación para fundar la decisión. Sin embargo, una cosa es la fundamentación jurídica de la sentencia, con una hermenéutica lógica y soportes de orden facticos pertinentes; y otra bien distinta es la forma como el juez ha ejercido su función de dirección, instrucción y control del proceso, para el cumplimiento del fin esencial último del juicio: dictar el derecho conforme a derecho (sic), con decidido propósito de hacer justicia (Artículo 11 del C.G.P.). Por esa razón, con reiteración, en el actual Estatuto Instrumental Civil, al juez le ha sido asignado el indeclinable poder-deber de decretar pruebas de oficio (Articulo 42, numeral 4; 169, 170, 327, 372 numeral 10, entre otros) “Cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia” (Articulo 170 ibidem). Así que no resulta conforme a derecho abstenerse de cumplir este imperativo legal y, enseguida, fulminar el derecho sustancial del ciudadano por causa de la propia incuria del sentenciador. Eso, sin duda torna inconstitucional y contrario a derecho el fallo que así sea proferido.»

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad HDI Seguros S.A. centró su inconformidad en que, «con la decisión adoptada en el presente fallo de tutela, se está desconociendo lo establecido y normado en el Código General del Proceso, en lo atinente a la carga de la prueba, en donde se señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es así como el fallador de tutela pretende endilgar la responsabilidad de probar cierto hecho al juez de instancia, solo porque la parte a la que le correspondía la carga procesal de aportar un medio de convicción conforme a lo reglado por el estatuto procesal, actuó de forma negligente y no lo hizo; y que el Juez como director del proceso tenía las facultades para decretar pruebas de oficio, que por error en la técnica procesal olvido allegar en debida forma la apoderada de la sociedad accionante, al no cumplir con las exigencias que el legislador dispuso frente a documentos aportados en idiomas extranjeros. En relación a la decisión adoptada, es oportuno reiterar lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso, pues es allí donde se señala que es obligación de la parte que pretende que dicho medio de prueba sea apreciado como prueba, el aportar la traducción en los términos establecidos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S., al confirmar el fallo desestimatorio de sus pretensiones.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se formula contra las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el análisis de la Corte se circunscribirá a ese último pronunciamiento, en tanto fue el que definió el debate. Al...

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