SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86284 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86284 del 19-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente86284
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3627-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3627-2022

Radicación n.°86284

Acta 38


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la menor hija DMPF., contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y ASTRID DEL ROSARIO REBOLLO RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


Alvenis María Fontalvo Martínez, en nombre propio y de su menor hija D.M.P.F., llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y A.R.R. (f.°3 a 7, subsanada a f.°32 a 36), para que se declarara: que «tienen derecho, en atención al mejor derecho que les asiste como en (sic) su condición de compañera permanente supérstite e hija del afiliado cotizante, señor EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO (q.e.p.d) en porcentaje del 50% para cada una de ellas».


C., exigió le fuera pagada la pensión desde el 18 de julio de 1999 y hasta la fecha del fallo; el incremento de las mesadas, el pago del retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, manifestó que convivió por más de 2 años con E.M.P.R. en el Municipio de Aracataca; producto de la unión nació DMPF, quien luego de un proceso de filiación natural, en sentencia de 11 de mayo de 2011, fue reconocida hija de aquél, y se corrigió su registro civil el 2 de junio de 2011.


Dijo que su compañero laboró con Aceites SA, desde el 9 de julio de 1988 y hasta el día del deceso, que ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo el 18 de julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla.


Mencionó que como consecuencia de la muerte, la ARP del ISS – hoy – Positiva Compañía de Seguros, reconoció la pensión de sobrevivientes a A.R.R., en su condición de madre del fallecido. Para concluir enunció que el 1 de diciembre de 2011, en su calidad de compañera permanente y representación de su hija, solicitó a la compañía demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Positiva Compañía de Seguros SA (f.°59 a 66), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el vínculo laboral del afiliado con Aceites SA; la fecha del deceso con ocasión de un siniestro laboral; la condición de afiliado a esa ARL; que concedió pensión de sobrevivientes a la progenitora del afiliado, pues para ese momento no existía beneficiario con mejor derecho; y la solicitud que elevó la demandante el 1 de diciembre de 2011.


En su defensa, aseveró que se oponía a que se condenara a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 18 de julio de 1999, toda vez, que la prestación fue reconocida a «ASTRID DEL ROSARIO REVOLLO (sic) RAMÍREZ mediante resolución No. 110 del 17 de abril de 2002 (…)», lo anterior al encontrar configurados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin que en ese momento existiera beneficiario con mejor derecho; destacó que la reclamante no probó la comunidad de vida con el afiliado.


Propuso la excepción previa, de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de mérito, prescripción y, compensación así como las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación; enriquecimiento sin causa; buena fe e imposibilidad de revocatoria unilateral del acto que reconoce un derecho particular.


Astrid del Rosario Rebollo Ramírez, se opuso a los pedimentos (f.°81 a 83, subsanada a f.°88 a 91). Aceptó los hechos, excepto que la demandante hubiera convivido durante un periodo de 2 o más años con P.R., dijo que solo se trató de un poco más de 3 meses y esa convivencia se vio interrumpida con el deceso.


Propuso como excepción de mérito la que denominó «INEXISTENCIA DEL TÉRMINO DE LOS DOS (2) AÑOS DE CONVIVENCIA».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2014 (CD. f.°233), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante A.M.F.M. y D. M. P. F., en su calidad de compañera permanente supérstite e hija extramatrimonial reconocida del señor EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO, tienen derecho y reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en proporción de 50%, sobre el monto total para cada una a partir inclusive del 18 de julio de 1999, hasta que el derecho subsista a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción con respecto a la demandante ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ presentada por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.


TERCERO: DECLARAR que la señora A.R.R., no tiene la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO de acuerdo a lo anunciado anteriormente.


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., a reconocer y pagar a la señora ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ RETROACTIVO PENSIONAL al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde inclusive el dos (2) de diciembre de 2008, que hasta la presente calenda asciende a la suma de $19.811.189.


QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., a reconocer y pagar a la demandante menor D.M. P. F., quien actúa en este asunto a través de su representante legal su madre ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ, a reconocer y pagarle, a ella retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde e inclusive el 12 de febrero de 2000 que hasta la fecha asciende a la suma de $41.785.231.


SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., a reconocer y pagar a las demandantes en ese asunto intereses moratorios desde e inclusive el 3 de febrero de 2012, en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SÉPTIMO: Tener como mesada pensional correspondiente al año 2014, la suma de $616.000, correspondiéndole 50% de esa cantidad a cada una de las demandantes.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., en su oportunidad tásense.



D., apelaron las convocadas a juicio y la accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 20 de octubre de 2017 (CD. a f.°63), en el que dispuso:


1.- MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., el 13 de febrero de 2014 y en su lugar se dispone: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora A.M.F.M. en un 50% por la suma de $8.937.000.


CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la menor D.M.P.F. en un 50% por la suma de $8.937.000.


2.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, y en su lugar se dispone: SEXTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.


3.- CONFIRMAR en lo demás.


4.- Sin costas en esta instancia.


Inicialmente analizó si la accionante y la menor hija eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Recordó que Emidio Manuel Pereira Revollo, falleció el 18 de julio de 1999 con ocasión de un accidente de trabajo y el ISS – hoy – Positiva Compañía de Seguros SA., en resolución número 0110 del 17 de abril de 2002 reconoció pensión de sobrevivientes a A.d.R.R.R., en calidad de madre del afiliado.


Advirtió que, de acuerdo a la fecha del óbito, la norma que regulaba los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía una convivencia de «no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado».

Aludió a las declaraciones de Z.d.S.S.L., J.M.M. de C., Y.E. de R.R. y M.E.C., de las que extractó que la demandante había probado su calidad de beneficiaria, toda vez, que convivió con el afiliado «por más de 2 años hasta la fecha de su muerte y dependía económicamente de él con quién tuvo dos hijos, uno que falleció y la menor (…)». Para refrendar lo precedente, aludió a lo dicho por la madre del fallecido y concluyó que en efecto la accionante era beneficiaria de la pensión deprecada.


Luego dijo que «respecto a la menor (…) de conformidad con la sentencia del 11 de mayo del 2011, proferida por el juzgado (…) es hija del señor E.M.P.R., fallecido el 18 de junio del 99, para todos los efectos legales y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de la niña lo cual fue cumplido» y que en dicho documento se constataba que había nacido el 12 de febrero de 2000.



Por lo precedente, sí le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a A.M.F. y a la menor hija de la pareja, toda vez, que pertenecían al primer orden de beneficiarios y desplazaban a la ascendiente, en consecuencia, debía determinar si incidía para efectos del retroactivo pensional, el reconocimiento que hizo la entidad demandada a la madre del causante.


Manifestó que la entidad demandada actuó conforme a derecho al reconocer la pensión de sobrevivientes al único beneficiario que se presentó a reclamar, «por lo que no tenía que dejar que la justicia decidiera» y la compañera permanente en nombre propio y de la menor hija, presentó la solicitud pensional el 1 de diciembre de 2011, mientras que la entidad de seguridad social, «reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Astrid Rebollo Ramírez a partir de mayo...

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