SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03180-00 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03180-00 del 28-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03180-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12889-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12889-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03180-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lizbeth Tatiana Angulo Mojica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00265.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 12 de agosto de 2022, mediante la cual la magistratura querellada, con una fundamentación que consideró apartada de las pruebas recaudadas, las normas que gobiernan la materia y los reparos elevados frente a la argumentación ofrecida por el juez a quo, confirmó el fallo de primera instancia, desestimatorio de su demanda de responsabilidad civil.


2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistratura accionada retomó los fundamentos de la sentencia atacada y recalcó que la solicitud de amparo evidencia una simple divergencia de criterios para la cual no fue prevista la acción de tutela.


2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la razonabilidad de las decisiones objeto de censura.


3. La Clínica Versalles S.A. arguyó que no concurren los presupuestos previstos jurisprudencialmente para que sea viable la intromisión del juez constitucional en un asunto que ya fue formal y legalmente definido.


4. Darío Alberto Santacruz y G.M.M. se opusieron al auxilio, por considerar que las fustigadas sentencias no involucran una vía de hecho que justifique la modificación de lo allí decidido.


5. Allianz Seguros S.A. pidió desestimar el resguardo tras resaltar que los accionantes pretenden hacer prevalecer su propia interpretación del problema jurídico puesto a consideración de los falladores cognoscentes, propósito para el cual no fue previsto este mecanismo de protección.


6. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. abogó en contra de la prosperidad del amparo, porque, a su juicio, la providencia objeto de censura se estructuró sobre una argumentación completa, seria y razonable, por lo que no resulta viable la intromisión del juez constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal inició destacando que, «en el caso concreto, la responsabilidad médica demandada consiste en que, la IPS y los médicos demandados, habrían sometido a la demandante, de 14 años de edad en la época de los hechos, a un riesgo innecesario al practicarle una Laparostomía Exploratoria en sus órganos reproductores internos, con base en una Ecografía Pélvica Transabdominal, sin antes correlacionar los hallazgos de ese examen, con estudios complementarios, como lo sugirió la Gineco obstetra tratante, causándole el consecuente dolor quirúrgico y de recuperación y una cicatriz, sin justificación alguna, porque en la cirugía no se encontró la patología que anunciaba la ecografía -posible quiste-, ni la que presumían los médicos -torsión ovárica».


Al abordar el estudio de la problemática así planteada, señaló que, «sin desconocer los principios de la unidad de la prueba y la comunidad de la prueba, no pasa por alto que la parte demandante, en quien recae la carga de probar la responsabilidad médica, sólo aporta: La historia clínica con el informe de la Ecografía Pélvica Transabdominal realizada durante la hospitalización el 16 de octubre de 2013; un informe de Ecografía Pélvica Transabdominal practicada a la demandante en la IPS “Dinámica” ajena a la demandada, el 21 de noviembre de 2013 más de un mes después de la cirugía; una fotografía de muy baja resolución, de lo que según la demanda es la...

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