SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03434-00 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03434-00 del 12-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03434-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13721-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC13721-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00

(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que J.E.R.M. y T.K.C.V. le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a Scotiabank Colpatria S.A y demás involucrados en el consecutivo 005-2019-00128.

ANTECEDENTES

''>1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, vivienda digna y recta administración de justicia», >para que se anulara el fallo emitido el 7 de julio de 2022 por la Magistratura querellada y, en consecuencia, «profiera nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tenga en cuenta el derecho que tienen [sus] poderdantes a la reestructuración del saldo real de capital que presentaba su crédito hipotecario a fecha 31 de diciembre de 1999,y como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda».

En compendio adujeron que suscribieron el pagaré n° 4000-03024-9 de 5 de noviembre de 1997 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, relativo al crédito para adquisición de vivienda por valor de $35’000.000.oo, equivalentes en ese momento a 3.100,0830 unidades UPAC y, constituyeron y registraron hipoteca de primer grado sobre el inmueble con F.M.I. nº 260-178251 a favor del banco (E.P nº 3675, 08-10-1997 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta).

''>Sostuvieron que cancelaron el valor del saldo insoluto de la obligación hipotecaria >(28 oct. 2008) y, convencidos que los pagos realizados se ajustaban a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en la amplía jurisprudencia de las Altas Cortes, aceptaron la cancelación del gravamen; no obstante, en el año 2017 se percataron que el Banco Colpatria «dentro de la amortización del crédito hipotecario desembolsado a su favor, les había cobrado intereses remuneratorios en el término comprendido entre el día 01 de enero de 2000 y el día 08 de octubre de 2008» los que, conforme con la mentada ley (art. 42)''> y la «jurisprudencia>», no podían cobrarse.

''>Señalaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el juicio declarativo que le incoaron al Banco Colpatria (nº 2019-00128) a fin de que se «Decla[rase] que (…) incumplió el contrato de mutuo comercial celebrado con [sus] poderdantes el día 05 de noviembre de 1997 (…)»>, ''>porque no realizó «(…) la reestructuración del saldo real de capital que presentaba dicha obligación hipotecaria a fecha 31 de diciembre de 1999 tal como se lo ordenaba el art. 42 de la Ley 546 de 1999» >dictó sentencia anticipada desfavorable por «[encontrar] acreditada en debida forma la cosa juzgada» (3 dic. 2019).

Adveraron que apelaron la decisión y el superior la infirmó al no observar estructurado el fenómeno de la cosa juzgada y, por ende, no configurada «la causal prevista en el artículo 278 inciso 3 numeral 3 del Código General del Proceso para emitir sentencia anticipada», por lo que devolvió el infolio al despacho de origen para que continuara con el trámite correspondiente (19 oct. 2020); en cumplimiento de esa directriz, el a quo''> profirió nuevo veredicto en el que desestimó el petítum> (8 sep. 2021); determinación que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué (7 jul. 2022).

Arguyeron que «los operadores judiciales accionados desconocieron en forma flagrante el derecho que tenían (…) a que se le reestructurara el saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria adquirida al banco Colpatria a fecha 31 de diciembre de 1999», dado que el «derecho a la reestructuración, acorde al valioso precedente constitucional relacionado, que tiene carácter vinculante, no distingue si el deudor estaba o no en mora a la misma fecha. Bastaba para ejercerlo, que el deudor acreditara el desembolso del crédito en vigencia del extinto sistema UPAC para que se hiciese realidad dicho derecho».

Afirmaron que tales autoridades incurrieron en vías de hecho por «desconocimiento del precedente» de las SU-813 de 2007 y STC-9367 de 2019, ya que, «el precedente constitucional es claro en determinar que “En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito…”, no se entiende como los operadores judiciales accionados, ante una petición de ésta naturaleza, no le den el valor probatorio a dicho precedente constitucional (…)» y, por tanto, desconocieron que la «Corte Constitucional en las ratio decidendi de las sentencias C- 335/2008; C-113/1993; T- 292/2006; T-999/2006; C-621/2015 y SU- 354/2017, ha establecido en forma expresa que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, es decir, que acorde al art. 7 del C.G.P., era obligatoria su aplicación en el caso controvertido (…)».

Indicaron que «la posición asumida por los señores operadores judiciales accionados dentro de las sentencias proferidas, riñe totalmente con dicho precedente constitucional que ampara precisamente el derecho de los deudores a que se les reestructuraran los saldos reales de capital que presentaba cada obligación hipotecaria contraída en vigencia del extinto sistema UPAC a fecha 31 de diciembre de 1999, al desconocer dicho derecho de cada uno de ellos, [incluyéndolos]».

2.- El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a «lo considerado y resuelto en la sentencia de 7 de julio de 2022 (…) sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adopte en la acción constitucional aludida».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito narró las etapas surtidas en esa sede y también dijo ceñirse a lo allí solventado, destacando la improcedencia del ruego «en tanto que se quiere convertir esta figura residual y subsidiaria en una TERCERA INSTANCIA».

CONSIDERACIONES

1.- Si bien, la queja se dirige también contra el fallo expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (8 sep. 2021), se analizará únicamente el del Tribunal Superior de esa urbe (7 jul. 2022), por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

2.- Ahora bien, examinado dicho proveimiento (7 jul. 2022) se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los reproches de los impulsores de cara a la «acción de responsabilidad civil contractual» ejercida.

''>En efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima facie>, los elementos de la «responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios y puede derivarse de la existencia de una relación contractual», para luego explicar los alcances de la redenominación, reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios destinados a vivienda, y sobre ello, predicó, para el caso concreto que,

Entonces, como la misma parte actora lo acepta en su apelación la discusión no tiene que ver con redenominación ni reliquidación del crédito, pues la inconformidad radica en insistir que de acuerdo al mentado artículo 42 era deber reestructurar la obligación, lo que según criterio del apelante también se impuso en la sentencia SU-813 del año 2007 y por ende al no hacerse, generó los perjuicios reclamados consistentes en haberse pagado intereses remuneratorios desde el 1º de enero de 2000 (pretensión principal) o 4 de octubre de 2007 (pretensión subsidiaria ) hasta el pago del crédito que lo fue el 8 de octubre de 2008.

Pues bien, con esa claridad, menester es advertir que de la lectura integral de la Ley 546 de 1999 comprendiendo obviamente el artículo 42 que es base de lo refutado, no se puede concluir inexorablemente que la entidad bancaria debía proceder de “ipso facto” a reestructurar el crédito como sí incumbía hacerlo con la redenominación y reliquidación del crédito (…).

A continuación, para adentrarse en el examen del motivo de apelación, relacionado con el presunto «desconocimiento» de la SU813 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, apostilló:

¿Y será que de la sentencia de unificación 813 del 4 de octubre de 2007 proferida por la Corte Constitucional y que es soporte de la apelación, se extrae la obligación irrestricta de modificar o reestructurar inmediatamente todos los créditos o sólo se hace alusión a determinados casos?.

Para hilvanar, recuérdese que a causa de la promulgación de la Ley 546 de 1999 surgieron múltiples discusiones jurídicas y particularmente se centró bastante la atención en las acciones ejecutivas hipotecarias que se encontraban en trámite al expedirse la ley, lo que originó en un inicio y especialmente por el órgano de cierre en materia Constitucional el proferimiento de muchas decisiones judiciales para conjurar las confusiones y sentar un criterio jurídico, una de ellas fue la citada sentencia de

unificación. Veamos entonces lo que allí se definió.

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