SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01712-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01712-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01712-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12880-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12880-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01712-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2022, en la acción de tutela que la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Mercadería SAS Justo y Bueno - Sintramer J & B formuló contra la Superintendencia de Sociedades , Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, Mercadería SAS en liquidación, el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e interesados en el proceso de intervención de dicha sociedad, radicado bajo el número 86143.


ANTECEDENTES


  1. La Organización Sindical invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, suyos, así como de «sus agremiados», presuntamente vulnerados por las accionadas.


Manifestó, en síntesis, que el 18 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades accedió a efectuar un plan de reorganización empresarial sobre la sociedad Mercadería SAS Justo y Bueno - Sintramer J & B, por lo que, el 12 de mayo siguiente, llevó a cabo la audiencia en la que se decretó la apertura de su liquidación judicial, sin embargo, por solicitud de dos representantes de varios de los acreedores, dio aplicación al artículo 6° del Decreto 560 de 2020 «y se suspendieron los efectos de la liquidación, a excepción del nombramiento del liquidador, la cesación de los órganos sociales y administradores, y la vigencia de las medidas cautelares».


Con el fin de evaluar la viabilidad de las propuestas realizadas por aquéllos, se citó a una segunda audiencia que tuvo lugar el 4 de agosto de 2022, «en la cual los proponentes formalizaron que prescindían de presentar propuestas, y se tramitaron varias etapas procesales».


Agregó, que solicitó a la Superintendencia de Sociedades adicionar la providencia que ordenó la liquidación, para «aclarar si los contratos de trabajo iban a ser cesados inmediatamente, previa solicitud de prorrogar el proceso por 30 días, y seguidamente (…) solicitó adición de la providencia con medidas protectoras de los derechos de los trabajadores», de esa manera, la Superintendencia aclaró «que la fecha de terminación de los contratos de trabajo era por Ministerio de la Ley» y, frente a la adición, mencionó que «en auto del 12 de mayo [se había señalado] la especial consideración que se debía tener con los trabajadores beneficiados con estabilidad laboral reforzada (…) sin señalar medida especifica alguna, dejando todo en los meros términos legales».


Adicionó, que, de acuerdo con las cifras referidas por el liquidador, existían 3255 trabajadores, «de los cuales 319 tienen protecciones constitucionales y legales».


Señaló, además, que recurrió la providencia referida, «intentando dentro de la argumentación […] presentar la propuesta que servía de fundamento para el salvamento de la empresa, sin que ello se permitiera por parte del juez», por tanto, no accedió a la impugnación, «con el cual se pedía prorrogar por 30 días los efectos de la providencia que había suspendido la liquidación».


Refirió, que «al medio de un receso de la audiencia, alrededor de las 5:03 p.m., el liquidador, Dr. D.L., se dirig[ió] a quienes estaban presentes en el auditorio de la Superintendencia de Sociedades (…) y anunció que la sociedad [tenía] un activo en dineros para pagar acreencias de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), de los cuales preten[día] utilizar ($120.000.000) en [la] entrega de unos inmuebles», esto, a pesar de que Mercadería SAS contaba con un pasivo de $1.700’000.000, a la vez que las acreencias laborales, «calculadas sólo desde enero de 2022 […] supera[ban] los […] (36.000.000.000)».


Acentuó, que a pesar de la protección legal y constitucional que merecían los trabajadores «el liquidador informó allí mismo […] que pretend[ía] saltándose por completo la prelación de créditos, pagar a unas personas ajenas al proceso, para que entreg[aran] los locales de los arrendatarios quienes no est[aban] en la primera clase de prelación de créditos, pretermitiendo expresamente la norma que otorga preferencia a los trabajadores. Dicha manifestación se hizo sólo frente a algunos acreedores sin que estuviese [su] representada, anunciando un gasto de $120 millones de pesos de los $160». (sic)


Por otra parte, manifestó que, a propósito de lo dispuesto en la Ley 1116 «la competencia, especialmente del Ministerio de Trabajo, en procesos concursales de liquidación, consiste en velar por los derechos de los trabajadores y las obligaciones en su favor, al igual que permanentemente lo es la de la Procuraduría en función del respeto al ordenamiento jurídico».


  1. Conforme a lo narrado, solicitó ordenar,


(i) «al liquidador en el marco de sus competencias atender rigurosamente el orden de prelación de créditos tanto en el pago mismo de aquellos, como en los gastos administrativos en que se incurra para satisfacerlos, priorizando los gastos administrativos en el mismo orden, so pena de desacato, y sin perjuicio de hacer efectiva la póliza que garantiza el ejercicio de sus funciones ante el proceso concursal»,

(ii) «al Ministerio de Trabajo [y a la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público] ejercer en el marco de sus competencias, supervigilancia para garantizar los derechos laborales, particularmente los relativos a las protecciones constitucionales y legales de los trabajadores, y la prelación del pago de las obligaciones laborales en el marco de sus competencias.» y;

(iii) «al Juez del concurso asumir la revisión dentro del marco de sus facultades permanentes, de la prelación de créditos y cumplimiento de las medidas de protección constitucionales y legales.».




RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante».


No obstante, señaló que, aunque «hace intervención en el proceso cuando observa la necesidad, no podría eventualmente garantizar que todas las obligaciones laborales en el proceso concursal van a ser pagadas porque esto no depende de la misma, sino de los activos que tenga el deudor y del cumplimiento de las etapas legales».


  1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades puso de presente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «las solicitudes realizadas (…) están dirigidas al cumplimiento de actuaciones por parte del liquidador, el Ministerio de Trabajo, el J.d.C. y la Procuraduría, sin que se [acreditara que estas hubieren] sido en primera medida presentadas ante [esas] entidades o incumplidas por éstas».


Sobre las súplicas atinentes al papel del juez del concurso, afirmó que a la fecha no ha llegado a la etapa de adjudicación de bienes, «para poder determinar si pudiese llegar a existir una posible violación a la prelación legal de créditos en el pago»; así, estimó que «el tutelante busca la protección constitucional de un hecho que ni siquiera ha acaecido en el proceso».


Aseveró, que «el tutelante busca que [el Juez] cumpla con sus funciones (…) sin señalar de manera clara, en qu[é] actuar se ha incurrido que haya generado la violación de un derecho de especial protección constitucional», máxime si se toma en cuenta, no solo que no es necesario recurrir al amparo invocado para que el funcionario tenga claras sus labores, sino que «entiende que en los términos del numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 y, en los términos del artículo 42 y 43 del Código General del Proceso, el Juez tiene la atribución de dirigir y lograr que se cumplan las finalidades del proceso».


  1. El Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud de apoyo técnico a propósito del despido colectivo, sostuvo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, de la apertura del proceso liquidatorio se debe dar traslado al Ministerio del Trabajo, para velar por el cumplimiento de obligaciones laborales, por lo que ha asistido a varias reuniones, la última de ellas del 4 de agosto del año en curso, «para definir con el juez del concurso (…) el proceso de liquidación y el destino de la empresa.».


  1. La Superintendencia Financiera, manifestó que «no encontró queja o reclamación alguna presentada por la parte accionante o su apoderado que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio», y refirió que en el caso no tiene relación alguna con los intereses que se discuten o con la vulneración de derechos fundamentales.


  1. La Superintendencia Solidaria resaltó que existe falta de legitimación por pasiva, pues no es la encargada de ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la sociedad Mercadería SAS.


  1. El liquidador de la sociedad Mercadería SAS en Liquidación Judicial indicó «temeraria [la] tutela», y afirmó que «no existe prueba de lesión de derechos fundamentales o puesta en riesgo de tales, y más bien lo que se encuentra demostrado es la falta de técnica, pruebas y demás elementos que dan por sentado una ineptitud del amparo elevado».


Agregó, que lo que quiere el actor es exigir a los involucrados que sigan cumpliendo con sus obligaciones, deberes y funciones, ya que lo pretendido es «abstracto y genérico, porque no indica en qué se basa para indicar que existe algún riesgo latente o si se ha generado algún perjuicio o lesión a algún derecho fundamental y si exige que se cumpla la norma como lo han venido haciendo tanto este liquidador como las...

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