SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91067 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91067 del 18-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2022
Número de expediente91067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3664-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3664-2022

Radicación n.° 91067

Acta 37


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RUBÉN GIL VELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


José Rubén G.V. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, sin solución de continuidad, terminado sin justa causa, así como su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa.


En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad; así como que se condenara a la empresa al pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejados de percibir desde la terminación del contrato, debidamente indexados e incluyendo los incrementos legales y convencionales.


Así mismo al pago de las prestaciones convencionales no canceladas por la Federación en vigencia de la relación laboral; a la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, por la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial y a la reliquidación y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con los ajustes que se ordenaran.


En forma subsidiaria al reintegro y a los mencionados pagos, pidió el reconocimiento de las indemnizaciones convencional por despido injusto y moratoria por el no pago «[…] de las prestaciones sociales convencionales causadas y no pagadas» en el momento del retiro.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 21 de septiembre de 1998, mediante contrato a término fijo que fue renovado anualmente hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en que la Federación decidió terminarlo por vencimiento del plazo pactado, teniendo como último cargo el de extensionista y salario la suma mensual de $2.536.002.


Narró que desde el 18 de abril de 2016 fue afiliado del sindicato S. y que esta organización suscribió con la empresa varias convenciones colectivas de trabajo que se aplicarían a todos sus trabajadores según quedó consignado en cada una de ellas, así: artículos 23, del Acuerdo de 1961; 26 de 1962; 42 de 1964; 40 de 1965; 12 del Laudo Arbitral de 1967; 33 de la de 1974; 32 de 1976; 33 de 1978; 28 de 1980; 27 de 1982; 16 de 1984 y 2 «[…] del acta de acuerdo» del Laudo Arbitral de 1986.


Adujo que entre agosto y octubre de 2018 se benefició del auxilio educativo de hijos, así como de la recompensa quinquenal en septiembre del mismo año. Agregó que la demandada y el sindicato acordaron el reconocimiento de una prima de vacaciones con carácter salarial según lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva 1996-1997, por lo cual se le adeudaba la diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió recibir por conceptos prestacionales, de haberse incluido dicho beneficio. Finalmente afirmó que su cargo subsiste en la empresa.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el último cargo y el salario del trabajador, la modalidad de contrato pactada a término fijo, su renovación anual y la finalización por expiración del plazo acordado por las partes.


Aclaró que, si bien desde 1965 se pactó la aplicación de la Convención Colectiva a todos los trabajadores, la cláusula pertinente del artículo 40 desapareció en el convenio 1988-1990, cuando S. adquirió la calidad de sindicato minoritario; aplicó a los trabajadores sindicalizados y a quienes no cuyos contratos estaban vigentes para 1988, a los que se afiliaron al sindicato con posteridad y a los que se adhirieran expresamente a los beneficios.


Resaltó que dado que el demandante se afilió a la organización sindical el 18 de abril de 2016, desde dicho momento se le hizo extensiva la convención.


Aceptó que otorgó el auxilio educativo y la recompensa quinquenal, aclarando que el primero lo recibió el demandante desde su afiliación al sindicato, pues era convencional y que la segunda la pagaba de manera unilateral por cumplimiento de antigüedad.


Negó que adeudara reliquidaciones por la prima de vacaciones otorgada, explicando que se pactó en la convención como factor salarial únicamente para liquidar el auxilio de cesantía «[…] y nada más» y sólo desde 1996, luego lo reclamado no era procedente pues se afilió al sindicato el 18 de abril de 2016.


Para finalizar, aceptó que el cargo del señor G.V. subsistía en la empresa al momento de la contestación de la demanda.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad de la acción de reintegro.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, у el señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA, se verificó la existencia de diferentes contratos de trabajo a término fijo, comprendidos entre el 21 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de extensionista en el Comité Departamental de Cafeteros del Cundinamarca, tal como se estableció.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre SINTRAFEC у la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.


TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer у pagar al señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA, las siguientes sumas у conceptos:


a).- $1’156.757,oo por reliquidación de cesantías.

b).- $138.811,oo por reliquidación de intereses a las cesantías. c).- $1’026.153,oo роr reliquidación de prima de servicios legal de diciembre.


d).- PAGAR los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta para su liquidación el salario real devengado (básico más la doceava parte de la prima de vacaciones convencional), por ser tenida en cuenta como factor salarial.


CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales у demás acreencias laborales causadas con antelación al 31 de diciembre de 2015; у no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


Estableció como problema jurídico, definir si se cumplieron los parámetros normativos y probatorios para la modificación del término contractual y, con ello, si procedía el reintegro convencional junto con la reliquidación de las prestaciones sociales.


Dio por probados los aspectos contractuales, esto es, los extremos de la relación laboral, el último cargo y el salario del trabajador, la modalidad a término fijo acordada y la finalización por vencimiento del plazo pactado. Agregó a estas premisas probatorias, la condición de beneficiario convencional del señor G.V..


Citó el contenido del artículo 40 de la Convención Colectiva vigente para 1974, así como el 8 del acuerdo 1976-1978, en los que se pactó la transformación de los contratos a término a indefinido, cuando se superara un año continuo de servicios. Luego evidenció que tal prerrogativa «[…] no encontró camino de continuidad en los subsiguientes pactos convencionales al ser motivo de modificación» y reseñó, como fuente de comprobación, el artículo 3 de la Convención Colectiva 1978-1980.


Acto seguido, sostuvo,


Disposición que fue el origen para la eliminación en el ámbito laboral, de la novación contractual para los pactos a término fijo de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, pues a posteriori, no fue incluida en los restantes instrumentos convencionales integrados a las diligencias (CD a folio 312).


Circunstancia que, lejos de verse catalogada en un actuar desconocedor de los derechos a favor de los prestadores de laborio (sic), emana como un suceso constitutivo del derecho constitucional a la negociación colectiva entre el patronal y la organización sindical, al perseguir la ampliación del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e, incluso, la procedencia del reintegro para un grupo especial de empleados.


A ello se suma que las nuevas prescripciones no evidencian vulneración por encontrarse a tono con la continuidad de los derechos y prestaciones, aun respecto de las modificadas, para aquellos que en tal estadio temporal contaban en su haber con un derecho adquirido, como fue plasmado en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978 a 1980.


Como sustento de lo anterior, aludió a las sentencias CSJ SL2838-2019 y de la Corte Constitucional CC C-63 de 2008 sobre la capacidad de autocomposición, de formulación de propuestas y de negociación de las partes del conflicto colectivo y añadió que la modificación de la estabilidad laboral prevista en las convenciones 1974 y 1976 no supuso una afectación a los derechos del trabajador, máxime cuando su nexo laboral no había nacido a la vida jurídica.


Rememoró que la sentencia CSJ SL6231-2016 ya había dado solución a la cuestión discutida, determinando que «[…] el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de...

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