SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86393 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86393 del 08-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente86393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3262-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3262-2022

Radicación n.° 86393

Acta 28


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió EMILSE ESTHER MERIÑO BARRERA.


  1. ANTECEDENTES


Emilse Esther Meriño Barrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, con el fin de que se declarara que: i) laboró al servicio de la notaría aludida, desde el 4 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2001 y que realizó aportes y cotizaciones a Cajanal, Fonprenor y Colpensiones; ii) esta última aceptara y avalara la certificación expedida por aquel empleador; iii) pertenecía al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) logró contribuir al sistema por más de 15 años al 1° de abril de 1994; v) conservó tales prerrogativas hasta el año 2014, por tener más de 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; vi) realizó aportes a cajas y fondos de pensiones por un tiempo superior de 20 años y contaba con más de 55 años, tal como lo establecía el art. 7° de la Ley 71 de 1988; vii) sumó más de 1200 semanas, lo que se exigía en el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones y a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; el retroactivo a partir de la calenda de la edad mínima alcanzada el 24 de octubre de 2011, incluyendo las mesadas adicionales, la indexación, los intereses de mora y las costas.


Para fundamentar sus peticiones, expuso que nació el 24 de octubre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 24 de octubre de 2011; que al 31 de abril de 1994 tenía más de 35 años; que laboró al servicio de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla iniciando el 10 de abril de 1978 y terminando el 19 de junio de 2001; que le expidieron certificación para el trámite de su pensión por ese interregno, que ascendió a 23 años, 2 meses y 27 días (8.367 días), equivalentes a 1.207,71 semanas; que aquel empleador la afilió a Cajanal por concepto de invalidez, vejez y muerte; que le realizó aportes desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1994; que el nominador la vinculó a F. por los mismos riesgos, aportando allí desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; luego la enlazó al ISS hoy Colpensiones, en el mismo orden, donde cotizó en el intervalo del 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 1994.


Indicó que en este último ente, aparecen reportados 298.86 ciclos; que es beneficiaria del régimen de transición; que conservó lo propio hasta el 2014 por tener más de 752 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; que peticionó la prestación por vejez el 28 de octubre de 2008 ante Cajanal EIC en liquidación; que fue denegada con Auto n.° PAP 000020 del 18 de agosto de 2009, manifestándosele que debía ser resuelta por el ISS, hoy Colpensiones; que elevó el pedimento ante esa administradora, que la desató desfavorablemente con Resolución n.° 000001054 del 4 de febrero de 2011, indicándosele que los tiempos laborados en la Notaria Quinta de Barranquilla, desde el 10 de abril de 1978 finalizando el 30 de junio de 1995, no podían ser tenidos en cuenta porque no se allegaron en formato CLEBP; que aquel empleador no los expidió aduciendo que tales formularios solo se emitían para los servidores públicos y no para los trabajadores privados y que cada notario debía dar constancia de los tiempos de servicios.


Sostuvo que interpuso acción de tutela contra la Notaría mentada, el 2 de agosto de 2011, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, con radicación n.° 670-2011, con el objeto de obtener la expedición de tales formatos, desatada desfavorablemente, por improcedente; que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, el 7 de febrero de 2014, denegada con Acto Administrativo n.° GNR283167 del 12 de agosto de 2014 y confirmado por el GNR 17085 del 26 de enero de 2015, por cuanto no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados a partir del 1° de mayo de 1978 al 30 de junio de 1995 «por no aportar estos tiempos en los formatos 1, 2 y 3B, válidos para los bonos pensionales» (f.° 1 a 9, del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó los relativos al tiempo trabajado, la certificación aportada, las cotizaciones a los fondos de pensiones, la fecha de nacimiento, las solicitudes de otorgamiento de la prestación y sus resultados negativos. De los demás dijo no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de integración de litis consorcio necesario, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 55 a 58, ibidem).


La señora C.M.d.S.M.N., en su calidad de Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, se resistió a las súplicas pretensas. De cara a los supuestos fácticos, únicamente aceptó que ante esta se pidió certificado de tiempo de labores y el trámite constitucional. Del resto adujo que no eran de su certeza o no eran verídicos.


Planteó como mecanismos de defensa previos los de «falta de jurisdicción y competencia» e «inexistencia del demandado», y de fondo, los de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 64 a 81, ibidem).


En decisión librada en audiencia del 19 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probada la inexistencia de demandado frente a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, por lo que dispuso que el asunto sólo continuaría frente a Colpensiones (f.° 138 a 141, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (f.° 188 CD y 189 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.


SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, fijándose agencias en derecho por la suma de $100.000. Liquídese por Secretaría […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, a través de sentencia del 20 de febrero de 2019 (f.° 211 CD y 212 acta, ibidem) decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. En consecuencia, se dispone CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a EMILSE ESTHER MERIÑO BARRERA, en cuantía inicial de $2.576.073,68 a partir del 24 de octubre de 2011, retroactivo que liquidado hasta el 30 de enero de 2019, asciende a la suma de $282.843.024,16, el cual deberá ser indexado a la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo a la fórmula legalmente procedente, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.


SEGUNDO: autorizar a COLPENSIONES para que el monto de la condena por concepto de retroactivo pensional, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los gire a la EPS de preferencia de la demandante.


TERCERO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada y deberán liquidarse en el Juzgado de origen.


CUARTO: las costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que, como problema jurídico, debería establecer si la circunstancia de que la actora no hubiera cotizado un mínimo de seis años al extinto ISS, hoy Colpensiones, impedía el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de dicho fondo, en aplicación de la Ley 71 de 1988. También, determinaría si tenía derecho a la prestación, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al pago de intereses moratorios consignados en el apartado 141 ibidem.


Argumentó que, en virtud del principio de consonancia instituido en el art. 66 A del CPTSS, su competencia estaba enmarcada en las inconformidades presentadas por la recurrente al arribar el conocimiento del asunto en razón del recurso de apelación que se formuló.


Precisó que el apartado 36 anotado, relativo al régimen de traslación, señaló la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación. Así que, quienes, al momento de entrar en vigencia del sistema, el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 o más años de edad para el caso de las mujeres y 40 o más siendo hombres o más de 15 años de servicios, serían los establecidos en el marco anterior, al cual se hubieran afiliado, mientras que las demás condiciones y requisitos se regularían por lo constatado en la nueva norma.


Ello, en consonancia de las previsiones del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que contemplaba la exigencia de 750 semanas al inicio del vigor en la misma anualidad, es decir, el “29 de julio de 2005” para su prolongación hasta diciembre del 2014.


Aclaró que por virtud de lo instituido en el artículo 1° del Decreto 2527 del año 2000 el otorgamiento de la prestación económica solicitada correspondía al ISS, hoy Colpensiones, tal como quedó determinado en el Auto PAP 000020...

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