SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125925 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125925 del 20-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125925
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12481-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP12481-2022

Radicación n.° 125925

(Aprobación Acta No.223)


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN PEDRO DÍAZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con ocasión a la acción de tutela 080013109009202200014 (en adelante acción de tutela 2022-00014).


Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00014.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para ocupar el empleo llamado «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, al interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.


En atención a que tal ente territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo nombraron en dicho cargo, porque no alcanzó a ubicarse dentro de los primeros trece (13) puestos vacantes, pese a existir más vacantes, promovió acción de tutela contra ambas entidades -rad. 2022-00014-.


El asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, quien negó el amparo, en fallo de 2 de marzo de 2022. Tal decisión fue impugnada y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído del 5 de mayo de 2022, decretó la nulidad de lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación, donde, además, dispuso: (…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, que se encuentran provistos en carrera administrativa, provisionalidad, encargo u otro similares, e igualmente, a fin de requerir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que en ese mismo informe remitiera los nombres y apellidos de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314 Grado 1, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de vincularlos a la acción de tutela.”


En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla dispuso, en auto de 2 de junio de 2022, lo siguiente:


1.-VINCULAR como terceros interesados dentro del presente tramite de tutela a los señores (…) JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJAN, (…), a fin de que rindan un informe respecto de los hechos de la tutela, para lo cual se les deberá correr traslado de la demanda de tutela y sus anexos, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción en el término improrrogable de cuatro (04) horas.” (Énfasis fuera de texto)


Seguidamente, el Juzgado negó el amparo invocado por Benigno Carreño Rodríguez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en fallo de primera instancia del 2 de junio de 2022.


La anterior decisión fue impugnada y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por B.C.R., en determinación de 25 de julio de 2022, donde, adicionalmente, dispuso lo siguiente:


Segundo: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor B.C.R. en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla–Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas.”


Alegó la parte accionante que: (i) no fue vinculado al trámite constitucional de referencia; (ii) el tribunal accionado desconoció la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20201, proferida por el Consejo de Estado2; (iii) el Tribunal ignoró que el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, ocupado por él -en provisionalidad- desde el 2 de enero de 2017, no fue ofertado en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, sino de la Convocatoria 2289 de 2022, motivo por el cual solo puede ser cubierto “para las nuevas vacantes que se generen con posterioridad a la vigencia de la lista”; y (iv) se vulneró el principio de seguridad jurídica porque las personas que actualmente ocupan esos cargos de técnicos operativos Código 314 Grado 01 y todos aquellos que se inscribieron en la Convocatoria, se encuentran en una situación compleja porque no saben a ciencia cierta si la Convocatoria 2305 del 2022 de la CNSC tiene “piso legal” o no.


Inconforme con lo anterior, JUAN PEDRO DÍAZ TORRES interpone demanda constitucional, con la siguiente finalidad:


1.1. TUTELAR al(a) suscrito(a), Juan Pedro Díaz Torres, mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACESO A LA FUNCION PÚBLICA, AL MERITO, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y LOS QUE ESE DESPACHO CONIIDERE DE OFICIO CONFORME A LOS HECHOS, que los accionados me están vulnerando.


1.2. ORDENAR a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan así:


1.2.1. DEJAR, sin efecto la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala de Decisión Penal; Tutela de segundo nivel con Radicación 08001-31-09-009- 202200014-02 Interno: 2022 00362.


1.2.2. PROFERIR, una nueva sentencia, en la que se me vincule a dicha actuación, se estudien y valoren las pruebas que aportó a la presente tutela, y las normas que regulan la Carrera Administrativa, los concursos de méritos y la Acción de Nulidad Radicación: 11001032500020210022200 (1385-2021) del Consejo de Estado.


1.3. LIBRAR los oficios y/o comunicaciones, notificándole a los sujetos procesales las órdenes judiciales adoptadas por ese juzgado, resolviendo las pretensiones de la presente acción de tutela.

1.4. REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, el fallo de primera instancia, en el evento que no sea impugnado. “



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia.


Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede.


Expresó lo siguiente: “si en gracia de discusión se analizara la argumentación referida por la parte accionante, observo que (i) no resulta procedente alegar la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado, del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20204, toda vez que, dicho decreto pretendía reactivar los procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa en el marco de la emergencia sanitaria “en las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba”, (...) más exactamente “que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas” que estaban aplazados por el artículo 14 del Decreto 491 de 20205 hasta tanto permaneciere vigente la Emergencia Sanitaria y como quiera que el Gobierno Nacional levantó la emergencia sanitaria el 30 de junio de la presente anualidad, se observa que al momento de dictar la sentencia de tutela de segunda instancia no existía restricción alguna para adelantar y reanudar los procesos de selección en curso, (ii) finalmente téngase en cuenta que el inciso 3o del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 preveía que “en el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuaran los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia”, con lo cual se demuestra aún más que no existía óbice para que se tutelaran los derechos fundamentales del accionante B.C. en aquella actuación, pues en dicho proceso de selección se encontraba pendiente desde antaño por realizar el nombramiento y posesión de las personas que superaron el concurso de méritos y ésta etapa no fue suspendida por los decretos de la emergencia económica ni por el del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, cuya nulidad invoca de forma desatinada la actora.”


Resaltó que, el demandante sí fue vinculada al trámite objetado.


2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, además de reseñar que el accionante sí fue vinculado al procedimiento refutado, relató lo sucedido en ese trámite y adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.


3.- La Comisión Nacional de Servicio Civil expone que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el demandante no probó perjuicio irremediable, toda vez que al consultar el aplicativo SIMO, se evidenció que el accionante, NO hizo uso de su derecho a presentar reclamación frente a la prueba de competencias Básicas, F. y C., derecho al que el propio aspirante renunció”, sumado a que ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección.


4.- La Alcaldía Distrital de...

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