SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80741 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80741 del 08-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente80741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3257-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3257-2022

Radicación n.° 80741

Acta 28


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CÁRDENAS DE MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Cárdenas de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que tenía derecho a una pensión de vejez por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; que las cotizaciones a través del régimen subsidiado eran con el fin de alcanzar el requisito de semanas necesarios para acceder a la prestación; que aquellas aportadas luego de cumplir los requisitos no le favorecían, por lo que no debían contabilizarse para la liquidación; que las efectuadas después del 1° de octubre de 2004 eran nulas, por cuanto afectaban notoriamente el monto de la prestación y por el hecho de que eran subsidiadas solo debían considerarse las que realmente necesitaba para pensionarse; que tenía derecho a que se le aplicara de forma correcta el IBC, el periodo y los ciclos reales cotizados.


Que en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez por aportes aplicando el inciso 3° del precepto 36 de la Ley 100 de 1993 con el IBL del promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo lapso si este fuere superior o el que le resultara más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %; que se debía tomar el IBL verdadero, el periodo y semanas requeridas realmente; el pago del retroactivo pensional producto de las diferencias de las mesadas causadas entre en la inicial y la que se liquidara, desde el 27 de marzo de 2012 hasta cuando se cancelara; intereses de mora; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de marzo de 1957; que cumplió 55 de edad el mismo día y mes del 2012; que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1995; que así mismo sumó tiempos al ISS, subsidiada a través del Consorcio Colombia Mayor; que elevó petición de pensión el 27 de marzo de 2012; que mediante Resolución n.° GNR 072258 del 22 de abril de 2013 se le reconoció y ordenó el pago en cuantía de $619.502, tomando un total 1409 semanas con un IBC de $826.003, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % sobre el IBL; que de conformidad con el Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988, tenía derecho al reconocimiento de una prestación por aportes con un porcentaje del 75 % del IBL del último año, de las 10 últimas anualidades o de toda la vida laboral, es decir lo que le resultara más favorable.


Adujo que el 3 de marzo de 2014 solicitó la reliquidación de su prestación pidiendo la nulidad de los aportes hechos de más que no lo benefician, que se aplicara de forma correcta el IBC año a año de toda su vida laboral y de las últimas 10 anualidades, tomando para ello el tiempo mínimo necesario para la adquirir la prestación; que se le pagara el retroactivo pensional, los intereses de mora y la indexación; que de esa solicitud la entidad no obtuvo respuesta, por lo que se entendía negativa.


Insistió en que los aportes hechos después de cumplidos los requisitos mínimos de ley, esto es, luego de haber cumplido los 20 años de servicios, afectaban negativamente el monto de la asignación; que la entidad omitió acorde con el lineamiento de esta Corporación que la intención de las cotizaciones de más era aumentar la cuantía de la prestación, lo cual no se dio en este caso; que cotizó a I. 955,14 semanas, por lo que le faltaban para acceder al derecho pensional 86 ciclos; que la entidad la indujo a error y se vio forzada a hacer más aportes de los necesarios; prueba de ello es que no contaba con recursos para aportar y tuvo que hacerlo a través del subsidio que otorgaba el Consorcio Prosperar; que aportó desde el 2003 y hasta el 2012 por instrucción de la demandada, pese a haber llenado antes el tiempo exigido; que las últimas cotizaciones fueron por el salario mínimo por debajo del promedio que traía con la entidad estatal; que las semanas adicionales a las cotizadas sin necesidad no le favorecían el monto de la pensión, pues el IBL disminuyó, ya que el porcentaje que se tomó fue el 75 % sobre el IBL de los últimos diez años; que efectuó los siguientes aportes:


Entidad

Desde

Hasta

Semanas

Invías

07/03/1977

30/06/1995

955.14

ISS- Prosperar

01/02/2003

29/02/2012

473.42

Total



1435.57


Y necesitaba:


Entidad

Desde

Hasta

Semanas

Invías

07/03/1977

30/06/1995

955.14

ISS- Prosperar

01/02/2003

29/02/2004

86.85

Total



1042


Advirtió que la entidad le hizo creer que necesitaba tiempo de más, obligándola a cotizar por más de siete años después de haber cumplido el requerido, el 30 de septiembre de 2004; que era evidente que la demandada no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad e indivisibilidad de la norma, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto no liquidó de manera correcta la prestación.


Dijo que el 13 de marzo de 2014 el Consorcio Prosperar respondió a unos interrogantes que le formuló y señaló que el subsidió era para quienes no tenían recursos para efectuar la totalidad del aporte y dejó ver que las cotizaciones las administraba Colpensiones e indicó cuáles eran los requisitos necesarios, entre ellos, tener un mínimo de semanas, es decir, que la administradora tenía conocimiento de cuantos ciclos tenía y le faltaban para subsidiar; que el último cargo que desempeñó ante el Estado lo fue como trabajadora oficial en la subdirección transitoria del Instituto Nacional de Vías, como C.V., según la certificación que anexó (f.° 1 a 45, cuaderno principal).


Colpensiones, no se opuso a las pretensiones de que la actora era beneficiaria del régimen de transición ni a que tenía derecho a la pensión, pero rechazó las demás incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la edad; que prestó servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que cotizó tiempos privados al ISS subsidiada por Prosperar; que elevó petición de pensión y se le reconoció mediante Resolución n.° GNR 07258 de 2013, que solicitó la reliquidación de la misma y que requirió el pago de intereses moratorios y los tiempos cotizados al sector público; de los demás dijo no ser ciertos o no constarles.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la entidad administradora pensional, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, innominada o genérica (f.° 106 a 113, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2017 (f.° 139 Acta, 138 CD cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA CARDENAS DE MELO […] la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $749.817,26, a partir del 27 de marzo de 2012, con los reajustes legales mensuales vigentes descontando los valores pagados al demandante suma que deberá ser indexada


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones propuestas por la parte demandante


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes y del grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2017 (f.° 147 Acta, 146 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


Señaló que el apoderado de la parte actora expresó que el problema jurídico a resolver consistía en si los aportes subvencionados eran válidos después de haber cumplido la finalidad del subsidio como lo era completar el tiempo para acceder a la pensión, que se debía hacer abstracción de los períodos que no debieron aplicarse y reconocer la pensión, utilizando la liquidación que fuera más favorable; que la entidad fue morosa en el pago de la misma, pues tan pronto cumplió la edad en el 2012 la solicitó y solo se le reconoció hasta el 2013; que por tanto, se debía otorgar los intereses correspondientes hasta el día que se efectuó el pago y en adelante se debía aplicar la indexación. Por su parte, la demandada dijo que mediante la Resolución n.° GNR 072258 de 2013 liquidó conforme a derecho la prestación y que, por lo anterior, no se debió efectuar condena en costas.


Así las cosas, consideró que los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 establecieron un régimen subsidiado a fin de que empleados, asalariados o independientes del sector rural y urbano que...

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