SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83779 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83779 del 05-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente83779
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3434-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3434-2022

Radicación n.°83779

Acta 36


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO CAJA SOCIAL SA, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó LILIANA ORTEGA RIVERA.


  1. ANTECEDENTES


Liliana O.R., llamó a juicio al Banco Caja Social (f.°3 a 19), para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de abril de 2004 al 13 de noviembre de 2007, desempeñó el cargo de auxiliar de referenciación; en la última fecha indicada terminó el vínculo por «despido indirecto»; la remuneración básica mensual fue de $820.200; laboró 65 horas extras diurnas; la encausada le quedó adeudando por horas extras diurnas una suma de $9.996.480; siendo así, el salario base de liquidación debía ser $1.076.520.


C. requirió que, fuera condenada a reliquidar: el auxilio de cesantía, los intereses, prima legal, prima extralegal y, pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización plena de perjuicios con sustento en el artículo 216 del CST (lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales); la indexación; un interés del 6% legal sobre cada condena y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, manifestó que laboró con la entidad demandada desde el 12 de abril de 2004 y hasta el 13 de noviembre de 2007, cuando renunció de manera motivada; enunció que devengó como último salario la suma de $820.200, sin que el mismo fuera objeto de incremento y sin que le hubieran sufragado las horas extras laboradas.


Dijo que, entre otras, debía ejecutar las siguientes labores: verificar los datos e información de clientes por crédito, corroborar la información, elaboración de informes de referenciación, para toda la Regional de Occidente, que comprendía N., Cauca y Valle. Subrayó que, en 2004, debido a la excelente publicidad que efectuó la encartada, el trabajo del área a la que pertenecía se incrementó y las 25 o 30 carpetas diarias que antes revisaba, pasaron a un número de 50.


Narró que a partir de 2005, su jefe inmediato que era O.T., inició el despliegue de una serie de actos de acoso laboral, como fueron: no le permitía tomarse un descanso, «ni tomar agua, porque de inmediato le profería mil improperios», la ridiculizaba, frustraba ascensos laborales, y la gritaba. Como consecuencia de estas conductas, comenzó a padecer quebrantos de salud, como depresión ansiedad, inflamación en las piernas, hasta que le fue diagnosticada por el especialista en siquiatría, con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, debido a las tensiones en el lugar de trabajo, sobre carga laboral y manejo inadecuado de la autoridad por parte de su jefe, que condujo a que el Banco terminara el vínculo de la persona que generó las conductas de acoso.


Aseveró que el médico tratante, ordenó la reubicación laboral, aunque los ejecutivos de la entidad financiera prometieron brindarle un ambiente laboral adecuado, tales promesas no se cumplieron, ella estuvo varios meses «sentada frente a la recepción, esperando ejecutar un trabajo digno ante la mirada impávida e inquisidora de sus compañeros de trabajo». Contó que cuando llegó la anhelada reubicación laboral, fue para ejecutar funciones similares que generaban estrés y ello acarreó quejas de compañeros y de los directivos que le decían que «YA NO SABEMOS QUE HACER CON USTED Y EN DONDE REUBICARLA».


Señaló que la situación se hizo insostenible, por lo que, el 13 de noviembre de 2009, decidió dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y relievó que, la EPS Colmédica le diagnosticó la patología de «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y SU ORIGEN ES PROFESIONAL, con pronóstico indefinido», y en proceso de calificación de invalidez.


El Banco Caja Social SA., (f.°92 a 103), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos del nexo laboral; y el monto del salario básico.


En su defensa, afirmó que sorprendía que si las conductas de acoso laboral que enunció en la demanda, hubieran ocurrido, ella no radicara queja, e indicó que fue la entidad financiera quien por medio de comunicación del 26 de marzo de 2007, le solicitó a la actora que requiriera al médico para que emitiera la certificación médica y las restricciones laborales pertinentes.


Listó varias comunicaciones que envió a los médicos que trataban a la accionante e hizo énfasis en que, no obstante que había llegado a un consenso con la asalariada sobre las condiciones laborales, ella de manera sorprendente, el 13 de noviembre de 2013, presentó una renuncia «con el fin de configurar un despido indirecto».


Propuso las excepciones de prescripción, pago, y compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, buena fe, e indebida acumulación de pretensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de abril de 2014 (f.°493 a 514), en el que decidió:


1°-DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora L.O.R., de condiciones civiles conocidas en el proceso, fue por causas imputables a la entidad BCSC SA – BANCO CAJA SOCIAL, conforme se estableció en la parte considerativa del presente proveído.


2°- CONDENAR: a la entidad BSC SA., BANCO CAJA SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora LILIANA ORTEGA RIVERA, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($2.235.804), con (sic) concepto de indemnización por despido indirecto.


3°-ABSOLVER a la entidad BCSC SA – BANCO CAJA SOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.


4°- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio (…).



D., ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 17 de agosto de 2018 (f.°6 a 8, cuaderno 2), en el que dispuso:


1. MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a[l] BANCO CAJA SOCIAL BCSC SA., a pagar a la demandante LILIANA ORTEGA RIVERA las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.

b) La suma de $155.471.589 mcte por concepto de perjuicios materiales.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de BANCO CAJA SOCIAL BCSC SA., y a favor de la demandante (…).



En lo que interesa al recurso extraordinario, inicialmente analizó la impugnación de la entidad y dijo: «no es de recibo oponer justeza en el comportamiento empresarial a la terminación del vínculo fundado en la no definición del origen de la enfermedad, pues lo que haría robusto a ese argumento sería que fuese de origen no laboral (…)».


Luego, expresó que la convocada al litigio, sí tenía conocimiento «médico científico» de la génesis del padecimiento, toda vez, que solicitó a la trabajadora la certificación de su diagnóstico y las restricciones médicas, «dándose un único resultado o respuesta, aflorando la fuente o venero nociva, el ámbito laboral, asunto repetido una y varias veces desde febrero del año 2007, tal como lo documentan los folios 113, 117, 34, 35, 49, 50, 55, y 56 sobre estrés laboral, entre otros», unido a que la testigo M.R., citada a instancia de la pasiva, «reconoce haber prescindido el banco del antiguo jefe de la reclamante(…) es decir, nada hay en esa realidad que apunte a no definir de esa naturaleza las causas y el padecimiento, sin necesidad de la experticia, la que solo vino a corroborar el origen de la situación» (f.°34 y 58).


Afirmó que la llamada a juicio planteó que desplegó actos de acompañamiento a la trabajadora, pero, en su criterio, tales manifestaciones más que constituir razón para la exoneración, lucían como una confesión de ausencia de actividades de «educación», y prevención de la enfermedad laboral, en armonía con el artículo 57 del CST, y la Resolución 2400 de 1979 (artículo 705), toda vez que el anterior canon enseñó que «Las empresas que ocupen mujeres, estarán en la obligación de impartirles periódicamente instrucción sobre prevención de accidentes, y enfermedades profesionales, lo mismo que sobre normas generales de higiene para prevención».


Sostuvo que «si el padecimiento de la reclamante tiene como única razón el entorno laboral, el que sin duda está a cargo del deudor de seguridad, como lo es el empleador, es a este a quien le compete una vez surgidos los elementos morbosos en el medio laboral (…) evitar y parar esa afrenta», de tal manera que se impida llegar al estado calamitoso e incluso advertir previamente la situación, pero «si se llega a ese deplorable estado», la empresa debía acudir a «un desarrollo proporcional y adecuado de políticas y haceres que potencien el cumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad en el trabajo», en los términos de la Resolución 2400 de 1979.


En torno a la renuncia enunció que en la carta y, el estudio que adelantó el a quo, se hacía alusión a las justas causas para dar por terminado el contrato, especialmente el «art.62,lit.b.4», que procedió a transcribir y relacionó lo precedente con la obligación del empresario de procurar al trabajador elementos apropiados para protegerlo de las enfermedades profesionales, tipificación normativa que era adecuada a los riesgos sicosociales.


Más adelante expresó: «no se presentó como abuso del derecho el reclamo y la conducta asumida con el despido indirecto por la accionante», por el...

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