SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76132 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76132 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente76132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3285-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL3285-2022

Radicación n.° 76132

Acta 25


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide los recursos de casación que BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., BVQI COLOMBIA LTDA. y TECNICONTROL S.A., integrantes del consorcio GRUPO BUREAU-VERITAS TECNICONTROL, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2016, en el proceso que MARÍA ANDREA JORDÁN ESPARZA promueve contra los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con el consorcio Grupo Bureau-Veritas Tecnicontrol, conformado por las referidas sociedades, el cual terminó el empleador de forma unilateral, ilegal e injusta. En consecuencia, requirió que se condene al pago de los salarios adeudados, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, «las afiliaciones y cotizaciones» a seguridad social, los perjuicios morales, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que: el 24 de septiembre de 2012 suscribió con el consorcio demandado un contrato comercial de servicios profesionales y el 13 de octubre siguiente el acta de inicio de labores, así como un otrosí que estableció «una dedicación del ciento por ciento (100%) en la duración total del contrato», sin embargo, laboró desde la primera fecha indicada; que pactó como plazo de finalización el 6 de agosto de 2014 o cuando terminaran los trabajos del contrato n.º 2122051 que el consorcio celebró con FONADE, así como una remuneración mensual de $10.000.000; y que el objeto era apoyar el cumplimiento de las obligaciones que el consorcio asumió en dicho contrato n.º 2122051.


Afirmó que su labor fue personal, bajo subordinación, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que ocasionalmente se extendía, y en el puesto de trabajo con los implementos que el consorcio le suministró, así como un correo electrónico con dominio web empresarial que este último le asignó.


Señaló que el 29 de noviembre de 2012 se negó a firmar un otrosí que pretendía modificar el plazo de ejecución a 4 meses, so pena de dar por terminado el contrato con un preaviso de 8 días, conforme el numeral 3.º de la cláusula décima, lo cual ocurrió, pues el 18 de diciembre de 2012 le comunicaron la ruptura unilateral para el 31 de diciembre de igual año sin justificar el motivo (f.º 93 a 123, 302 a 305).


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas en escritos separados, pero idénticos, se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron el contrato firmado con la actora, su objeto, los honorarios acordados y la finalización pactada a 6 de agosto de 2014, sin embargo, aclararon que ello no era inamovible conforme al numeral 3.º de su cláusula décima, la cual no exigía motivación. Aclararon que las labores iniciaron el 13 de octubre de 2012 y, respecto a los demás, manifestaron que no eran ciertos.


Argumentaron que: aún admitiendo que la dedicación de la actora era del 100% y que cumplía horario, ello no evidencia una relación laboral, además que la labor exigía la asistencia a las instalaciones del consorcio; la asignación de un correo electrónico obedeció a que la información analizada era confidencial; y el otrosí de 29 de noviembre de 2012 pretendía acatar un requerimiento de la interventoría, por lo que no tenía el fin afirmado por la demandante.


En su defensa, presentaron las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de presupuestos de hecho y derecho para que el consorcio sea responsable por el pago pretendido por la demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa de las pretensiones, buena fe, compensación y la innominada (f.º 138 a 158, 201 a 214, 241 a 254, 309 a 319, 362 a 372, 415 a 425).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 19 de julio de 2016, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 518 y 119, CD 4):


PRIMERO: Declarar que entre la demandante M.A.J.E. y las demandadas BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., TECNICONTROL S.A. y BVQI COLOMBIA LTDA., como integrantes del consorcio BUREAU VERITAS TECNICONTROL, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el trece (13) de octubre de 2012 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012.


SEGUNDO: Condenar a las demandadas al pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos:


CESANTÍAS: $2.138.889.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $256.667.

PRIMA DE SERVICIOS: $2.138.889.

VACACIONES: $1.066.667.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: (...) $10.000.000.

INDEMNIZACION MORATORIA: (...) $333.333,33 entre el 1.º de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014. A partir de la iniciación del mes 25, es decir, 1.º de enero 2015, pagará intereses moratorios en la forma como establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las cantidades que ocasionan el pago de la indemnización moratoria.


LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES: Tomando como ingreso base de cotización el salario aquí probado, durante el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo.


TERCERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta por las demandadas denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa respecto de la indemnización por perjuicios señalada en la parte motiva de esta sentencia. Declarar no probadas las excepciones en los demás sentidos ya analizados.


CUARTO: C. en costas a las demandadas. La condena en costas será parcial reducida al 80%, como se señaló en la parte motiva, por la prosperidad parcial de las excepciones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral quinto de la decisión del a quo, en el sentido de fijar la condena por indemnización por despido sin justa causa en $191.999.808, confirmó en lo demás e impuso costas a las demandadas (f.º 526 y 527, CD).


El Tribunal resolvió si: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo; (ii) había lugar a modificar el monto de la indemnización por despido injusto y (iii) a la moratoria.


En relación con el primer punto, destacó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que este último señala que la actora debe probar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, y el demandado desvirtuar la subordinación.


Indicó que los trabajadores con profesión liberal tienen «un grado de autonomía», de modo que la subordinación no se expresa en la facultad de impartir órdenes, sino en aspectos como la disposición del lugar de prestación del servicio, la definición de la cantidad de labor, la imposición de reglamentos, entre otros.


Así, consideró que las pruebas analizadas no desvirtuaban la subordinación y antes bien la acreditaban, toda vez que: las declaraciones de parte de E.D.A., representante legal de Bureau Veritas Colombia Ltda., y de Arturo Álvarez Rodríguez, gerente del consorcio, reconocieron que la demandante cumplía sus funciones de forma personal en las instalaciones que el consorcio destinó para esa finalidad y con los elementos que este le entregó.


A su vez, J.L.A., jefe inmediato de la demandante y director del contrato 2122051 al cual esta se vinculó (f.º 510), y M.F.G., compañero de la actora que también ejecutaba funciones en el marco de dicho contrato, fueron espontáneos y congruentes en que aquella: (i) inició labores a finales del 2012; (ii) debía cumplir horario fijo establecido por Á.G. y su incumplimiento implicaba la imposición de sanciones; (iii) asistía a las reuniones periódicas los lunes en la mañana que se anunciaban a través de correo electrónico asignado por la demandada; (iv) le exigían exclusividad en el servicio y (v) recibió órdenes de J.L. sobre la forma en que debía cumplir las tareas, todo esto en las instalaciones que la empresa adecuaba.


También valoró los testimonios de la demandada, estos son, Nubia Esther Daza Heredia, de recursos humanos del consorcio -no especificó el cargo-, W.A.S.J., subdirector administrativo, y H.V.C.; sin embargo, consideró que no eran «conducentes a la existencia o no del elemento subordinación», pues no tenían conocimiento directo sobre la forma en que trabajó la actora.


En cuanto al segundo punto, estimó que el acuerdo de trabajo celebrado entre las partes era a término fijo, dado que en la cláusula segunda del contrato denominado comercial de prestación de servicios (f.º 46) se estableció un término de duración de «hasta el 6 de agosto de 2014» y el vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2012, por lo que la indemnización debía corresponder a 576 días de salario, a razón de $333.333 diarios, para un total de $191.999.808.


Sobre este particular, argumentó que: (i) conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas «se deben aplicar todas las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan»; (ii) la indemnización resarce los daños causados al trabajador con la ruptura intempestiva del contrato, y en los de término fijo la ley los tasa en el valor de los salarios que aquel esperaba recibir según el término pactado; y (iii) ante la existencia de un contrato de trabajo no cabe la aplicación de la cláusula de reserva que incluyó el contrato comercial en la cláusula 10ª, según la cual el contratante, en este caso el empleador, podía terminar anticipadamente la relación sin pagar indemnización, dado que esta posibilidad la proscribió el Decreto 2351 de 1965. Agregó que no era dable entender que el despido ocurrió con justa causa cuando J.L.A. indicó que la actora...

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