SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85414 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85414 del 20-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente85414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3322-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3322-2022

Radicación n.° 85414

Acta 35


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EPM ESP.


  1. ANTECEDENTES


Martha Adiela G.R. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor I. de J.M.M. desde el 17 de octubre de 1988. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional correspondiente, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria y en caso de que no se condene a Colpensiones, pidió que sea Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con las demás pretensiones formuladas.


Como fundamento de sus peticiones expresó que contrajo nupcias con I. de J.M.M. el 26 de diciembre de 1981; que convivieron de manera permanente, continua e ininterrumpida hasta el día de su muerte que se produjo el 17 de octubre de 1988 y que fruto de esa unión nacieron tres hijos, quienes ya son mayores de edad.


Relató que para la fecha en que se produjo el deceso de su cónyuge, estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual contaba con una densidad de 453,71 semanas cotizadas al RPM.


Narró que el 5 de septiembre de 2017 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que el difunto no reunió las semanas suficientes para otorgar el derecho.


Finalmente, afirmó que el 28 de abril de 2017 solicitó ante Empresas Públicas de Medellín EPM ESP el reconocimiento de la prestación reclamada; no obstante, esa entidad negó la petición aludiendo los mismos argumentos expuestos por Colpensiones.


Al dar respuesta a la demanda Empresas Públicas de Medellín EPM ESP se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud pensional presentada por la actora y su respuesta negativa. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa arguyó que para que los beneficiarios de un servidor público, como lo era el fallecido, pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, disposiciones que eran las aplicables al asunto, se hacía necesario que el difunto hubiera cumplido con el tiempo de servicios exigido, es decir, 20 años de servicios en el sector oficial y como quiera que dicho presupuesto no se acreditó en este asunto, no era dable acceder a las súplicas.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de acción, pago total de la obligación, compensación, inexistencia del derecho, prescripción, «prescripción de mesadas pensionales», buena fe y la genérica.


El juez de conocimiento, en auto proferido el 22 de febrero de 2018 (f.° 163), determinó que la respuesta a la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue extemporánea.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2018, decidió:


Primero: DECLARAR que a la señora MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor IVÁN DE JESÚS MONTOYA MONSALVE.


Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO […] la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($42.837.920) por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 5 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018.


A partir del mes de abril de 2018, Colpensiones continuará reconociendo y pagando a la señora MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas pensionales por año y sin perjuicio de los incrementos anuales.


Se autoriza a Colpensiones, a que del retroactivo adeudado, realice los respectivos descuentos en salud a que haya lugar.


Tercero: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a cancelar en favor de COLPENSIONES el BONO PENSIONAL causado por los tiempos de servicio prestados por el señor IVAN DE J.M.M., conforme se dijo en la parte motiva.


Cuarto: ABSOLVER a COLPENSIONES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, del resto de las súplicas de la demanda.


Quinto: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.

Sexto: Se condena a COLPENSIONES a INDEXAR la suma de la condena a partir de fecha de la emisión de la sentencia hasta la efectiva del pago.


Séptimo: SIN COSTAS en esta instancia conforme se dijo en la parte motiva.


(M. y negrillas son del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación presentado por la demandada Empresas Públicas de Medellín ESP y darle trámite al grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, en decisión dictada el 6 de mayo de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.


Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si M.A.G.R. tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge I. de Jesús Montoya Monsalve.


Estableció que en la alzada no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que M.M. falleció el 17 de octubre de 1988 (f.° 38); ii) que el causante cotizó 32 semanas al ISS (f.° 48); iii) que al momento de la muerte aquel estaba vinculado a la Empresa Antioqueña de Energía EADE representada hoy por Empresas Públicas de Medellín EPM ESP; iv) que a través de la Resolución GNE 209066 de 2016 Colpensiones negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos de semanas de cotización exigidos en el Decreto 3041 de 1966; y v) que EPM también desestimó esa petición mediante la comunicación del 5 de mayo de 2017, por no haber acreditado el fallecido 20 años de servicio en la empresa, como lo exigía las Leyes 171 de 1961, 33 de 1973 y 12 de 1975.


Para dar respuesta a la controversia, comenzó por explicar que en materia de pensión de sobrevivientes se debía aplicar el régimen legal vigente al momento en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de manera pacífica, cuando ha afirmado que «es la muerte del pensionado el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión».


Aludió que como el causante falleció el 22 de diciembre de 1988 y para ese momento ostentaba la condición de servidor público, la norma llamada a regular la controversia pensional era la Ley 33 de 1973, con las previsiones desarrolladas por la Ley 12 de 1975, en las cuales se estableció que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debía haber acreditado el tiempo mínimo necesario para acceder al derecho a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios en el sector estatal; exigencia que no se cumplió en el presente asunto, en tanto la vinculación laboral del señor M.M. con la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña EADE, hoy Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, «duró un poco más de 8 años»; de manera, que dicha densidad resultaba insuficiente para causar la prestación de sobrevivencia.


Resaltó que si bien en el plenario se observó que el causante estuvo afiliado al ISS y que ante esa entidad cotizó un total de 32 semanas, dicha circunstancia no era suficiente para poder aplicar al sub lite el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como las normas posteriores de los reglamentos del ISS; pues ese elenco normativo exige con rigurosidad que al momento del deceso «el afiliado estuviera, además de laboralmente activo, realizando cotizaciones al ISS en virtud de una relación particular que tuviere vigente»; presupuesto que no acaeció en el caso de M.M., dado que estuvo vinculado a la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña EADE, hoy Empresas Públicas de Medellín – EPM, desde el 5 de agosto de 1980 hasta el 17 de octubre de 1988, data esta última cuando ocurrió su muerte, siendo empleado del sector público sin encontrarse cotizando al ISS, hoy Colpensiones.


En el mismo sentido, destacó que no resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, dado que esa normativa no había sido expedida para la data en que falleció el señor M.M., que se itera, lo fue el 17 de octubre de 1988, puesto que esa normativa fue publicada el 22 de diciembre de esa misma anualidad.


Infirió que la decisión adoptada por el a quo, al condenar a la pensión de sobrevivientes aplicando por favorabilidad los reglamentos del ISS se tornaba equivocada, pues en realidad «la única posibilidad normativa para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivencia era el marco legal previamente referenciado», que corresponde a...

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