SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84722 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84722 del 05-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente84722
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3436-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3436-2022

Radicación n.° 84722

Acta 36


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE YANES RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva como apoderado de la Fiduciaria la Fiduprevisora SA. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP al abogado G.G.V.S. portador de la tarjeta profesional 11.147 del CSJ, de conformidad con el poder obrante a folio 100 cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Enrique Yanes Rivas, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la primera, pagarle completa la mesada catorce convencional y continuar pagándola, el retroactivo del reajuste por el referente convencional de la Ley 4 de 1976, continuar cancelando el ajuste de las mesadas convencionales «pactado en la conciliación laboral entre las partes en el año 2016 desde septiembre de 2016».


Pidió condenar a C. a sufragarle la mesada catorce porque la pensión convencional compartida se otorgó antes del 31 de julio de 2011, al pago del valor adicional de la pensión mínima legal de vejez por cónyuge a cargo desde el 5 de septiembre de 2012, que las demandadas le paguen los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.


Como fundamento de las peticiones afirmó que: La Electrificadora del Caribe le otorgó pensión de jubilación convencional el 16 de septiembre de 2005, que la empresa no paga ningún valor por la mesada 14 desde junio de 2014 a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó dicho derecho, asegura que E. y su sindicato de trabajadores «pactaron en la cláusula octava de la convención de 1985 el referente convencional de la ley 4ª de 1976 para todos los pensionados», que concilió con Electricaribe en el año 2016 el ajuste del pago de la pensión convencional, sin embargo, tiene derecho a que se le continúe pagando el porcentaje del referente de la citada ley.


Agregó que la última convención suscrita con E. fue en el año 1998, la cual se ha venido prorrogando, que el valor de su prestación no puede ser cancelado incompleto en las mesadas ordinarias y adicionales, que en actuaciones similares ante el Tribunal de Santa Marta se ha ordenado el pago de manera completa de las mesadas pensionales.


Dijo que el convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe SA fue el 16 de agosto de 1998 y ésta última entidad asumió las obligaciones laborales y pensionales establecidas convencionalmente, entre los cuales se encuentra el ajuste de la Ley 4 de 1976 que establece que «en ningún caso el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional», que será hasta 5 veces el salario mínimo legal vigente.


De otra parte, expuso que Colpensiones le otorgó pensión de vejez en la Resolución 60598 del 26 de febrero de 2014, sin embargo, tampoco dispuso el pago de la mesada 14 y no reconoció el valor adicional (14%) de la pensión mínima por su cónyuge a cargo (f.° 1 a 17 cuaderno del juzgado).


C. se opuso a los pedimentos, de los hechos aceptó: que concedió pensión de vejez al actor y que no paga incrementos por cónyuge; propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso.


Adujo que conforme lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho se cause a partir de la vigencia de tal reforma constitucional, no podrán recibir más de 13 mesadas al año y que los incrementos por personas a cargo desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 155 a 163 cuaderno del juzgado).


Electricaribe S.A. E.S.P. rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: que otorgó pensión convencional al demandante, que no continuó pagando la mesada 14, que en la cláusula 8 de la convención de 1985 suscrita entre E. y su sindicato se pactó el referente convencional de la Ley 4 de 1976, la sustitución patronal y la asunción de las obligaciones laborales por parte de dicha entidad.


Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cobro de lo no debido.


Manifestó que a partir de la compartibilidad pensional con Colpensiones en el año 2014, dejó de cancelar la mesada 14 por no ser su obligación, pues al aplicarse el régimen compartido a partir del 1 de abril de la citada anualidad no existe valor por la diferencia y como consecuencia desaparece dicha mesada.


De otra parte, en lo que hace a si tiene derecho a lo expresado en la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo, dijo que ni en la que refiere el demandante ni en alguna otra, se evidencia el beneficio solicitado, lo que hace inviable tal posibilidad; que la entidad ha dado cumplimiento a los reajustes pensionales que en principio estuvieron regidos por la Ley 4 de 1976, que luego fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, que si en gracia de discusión se aceptara que existe norma convencional que estableciera el citado ajuste, este sería inaplicable por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que el actor y otros pensionados, tramitaron acción de tutela para que se reajustaran las pensiones en un 15% conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y mediante fallo del 15 de julio de 2016 se accedió a lo solicitado, razón por la cual, se suscribió un acuerdo de pago y el reajuste de las mesadas, que no obstante al impugnar la decisión constitucional adoptada por el a quo, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016 el superior revocó en cuanto al aquí demandante, así que asegura, no adeuda suma alguna por los reajustes solicitados (f.° 212 a 225 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de septiembre de 2017 (CD a f.° 392 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor J.Y.R., es beneficiario de la cláusula octava de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la Electrificadora del Magdalena SA hoy Electricaribe SA ESP y, en consecuencia, es beneficiario del reajuste mínimo del 15% sobre su mesada pensional, hasta tanto no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por ELECTRICARIBE de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y se DECLARARA PROBADA la excepción de prescripción planteada por ELECTRICARIBE de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, anteriores al 20 de febrero del año 2014.


TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a pagar a favor del demandante la suma de $60.124.846, por diferencias pensionales de incrementos de cláusula octava de la Convención Colectiva de 1985 y mesada adicional de junio o mesada catorce, entre el 20 de febrero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2017.


Parágrafo: Este valor de condena se AUTORIZA compensarlo a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP conforme a la parte considerativa de esta sentencia, es decir se DECLARA probada la excepción de compensación respecto del valor de la condena aquí establecido.


CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer y pagar a favor del señor J.Y.R., la mesada adicional de junio o mesada catorce en un 100% a su cargo, respecto de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por ésta al demandante.


Parágrafo: El mayor valor que se debe incluir en nómina ELECTRICARIBE SA ESP a partir del mes de octubre de 2017, es de $2.372.442 y el valor de la mesada adicional de junio o mesada catorce que debe cubrir ELECTRICARIBE en un 100%, es de $3.688.585 ya que la mesada catorce debe sufragarla ELECTRICARIBE SA ESP en un 100%, no como mayor valor.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor J.Y.R., incremento pensional del 14% sobre pensión mínima legal, por su compañera permanente a cargo señora ROSAURA DOMINGUEZ GARIZABAL, a partir del 5 de septiembre de 2012 en adelante, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen al reconocimiento de este derecho. Debe incluir en nómina por este concepto a partir del mes de octubre de 2017 el valor de $103.280.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del demandante J.Y.R., la suma de $5.818.233 por diferencias de incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, entre el 5 de septiembre de 2012 al mes de septiembre de 2017, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, según la parte considerativa de la sentencia.


SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que plantea COLPENSIONES de inexistencia de la obligación frente a la pretensión del 14%, así mismo la excepción de prescripción, advirtiendo que la obligación para el 14% como exigible con la Resolución GNR60598 del 26 de febrero de 2014, ya que al presentar la demanda el 20 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR