SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99337 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99337 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99337
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13536-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13536-2022

Radicación n.° 99373

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso SEGUNDO V.D., contra el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano S.V.D., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y del escrito de tutela, se puede extraer que J.M.C.L. incoó un proceso de liquidación de sociedad en contra de S.V.D., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y que durante la unión conyugal ingresó al haber de la masa social una vivienda de «interés social» y dos muebles más, para un total de $229.550.000, de ahí, que pretendió la actora, que se declarara «la liquidación de la sociedad conyugal […], cuya disolución fue declarada mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto».

Que en el trámite de la audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 29 de junio de 2021, el juez de conocimiento resolvió excluir del activo de la sociedad conyugal de los contendientes: i) el lote 6 de la manzana B de la Urbanización Jerusalén de la ciudad de Pasto y una casa de habitación construida sobre dicho predio, constante de dos plantas, con servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y alcantarillado; ii) los dineros que según la parte demandante fueron dados en mutuo con intereses a una serie de personas; y iii) el valor de $15.000.000, que en su momento se constituyó en un CDT en el Banco Mundo Mujer, determinación que fue apelada por el apoderado de la parte demandante.



El 5 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto, al desatar el recurso de apelación, revocó «el literal a-) del ordinal del auto objeto de alzada, declarando en consecuencia que el bien inmueble que hac[ía] parte de la denominada partida primera, sí constitu[ía] como activo de la sociedad conyugal originada por el matrimonio contraído por los [extremos en litis]» y «confirm[ó] en lo demás el auto objeto de apelación»



La parte tutelante reprochó la determinación emitida por el juez de segundo grado, tras argüir que «a todas luces se evidencia, en una simple lectura del fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA CIVIL FAMILIA no existió un adecuada valoración respecto a todos los elementos probatorios, no trazó el camino que lo llevó a concluir sin equívocos la estructuración del haber social, pues como se dijo únicamente se centró la discusión en verificar la tradición del inmueble, cuando por el contrario se trabó la litis en determinar la existencia de unas mejoras sobre los cuales la sociedad conyugal no contó con participación».


Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de mayo de 2022 y, como consecuencia de ello que se ordenara al juez colegiado que «se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado realizando un estudio claro y motivando la sentencia teniendo en cuenta los reparos descritos y aclarando las partidas, teniendo en cuenta los aportes reales de la sociedad conyugal y avalúos De manera clara donde se establezca el valor real de la partida».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, a fin de que prestara el juramento, en acatamiento de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, subsanada la deficiencia, el 9 de agosto la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juez Tercero de Familia de Pasto, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en esa instancia, solicitó que se declarara que no existía responsabilidad alguna por parte de ese despacho judicial frente a la acción de tutela presentada por le accionante. Remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo.


El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia que era objeto de censura.



Surtido el trámite de rigor, en fallo de17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que la providencia reprochada era razonable. Destacó que la providencia censurada abordó el análisis relativo frente a la inclusión del inmueble objeto de apelación dentro del haber social, bajo un estudio alineado sobre las distintas circunstancias judiciales acontecidas frente a dicho bien –acción de simulación- y lo relativo a lo inscrito en el certificado de tradición y libertad actualizado sobre el predio referido.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Insistió en que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que en la aparte resolutiva de la sentencia no estimó de manera adecuada el avalúo del inmueble, puesto que se centró únicamente en la tradición del mismo y no en la valoración probatoria respecto a la mejora realizada por L.V. y su esposo M.d.C. y la real adquisición del inmueble.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si el tribunal confutado vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al proferir la providencia calendada el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó «el literal a-) del ordinal primero del auto objeto de alzada, declarando en consecuencia que el bien inmueble que hace parte de la denominada partida primera, sí se constituye como activo de la sociedad conyugal originada por el Matrimonio contraído por JUDITH DEL CARMEN GÓYES ESCOBAR y el señor SEGUNDO VILLOTA DOMINGUEZ» y confirmó en todo lo demás.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de...

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