SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84707 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84707 del 20-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente84707
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3362-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3362-2022

Radicación n.° 84707

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA GONZÁLEZ SERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ NORBEY BERMEO GONZÁLEZ, y por FABIO DE J.B.G. en contra de la recurrente y de ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA. Proceso en el que se vinculó a la CTA SOLUCIONES EFECTIVAS SOLEFECOOP y al INGENIO DEL CAUCA S. A. INCAUCA como litisconsortes necesarios y a las COMPAÑÍAS ASEGURADORA DE F.S.A. CONFIANZA y ACE SEGUROS S. A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA como llamadas en garantía.

  1. ANTECEDENTES


Los demandantes J.G.S., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor José Norbey Bermeo González, y F. de J.B.G. llamaron a juicio a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP, a fin de que se declare que, al momento de la muerte del trabajador José Norbey Bermeo Carreño, sus empleadores «eran Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la EPSA» y, por tal razón, deben responder solidariamente de todo el daño causado producto del accidente de trabajo padecido, el cual fue ocasionado por culpa suficientemente probada de las demandadas.


En consecuencia, solicitaron condenar a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y a la EPSA «en su calidad de empleadores solidariamente responsables» al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, correspondiente a: i) daños materiales en lo concerniente a lucro cesante «y/o extrapatrimoniales (morales y daño en vida de relación)» y ii) daños morales hasta por el valor de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes, por el accidente de trabajo en que falleció José Norbey Bermeo Carreño el 2 de abril de 2008, como consecuencia de la negligencia y/o violación de reglamentos o normas en salud ocupacional por parte de las accionadas.


Los actores sustentaron estas pretensiones en que José Norbey Bermeo Carreño ingresó a laborar con Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 23 de septiembre de 2002 como técnico electricista y que el 2 de abril de 2008 falleció en un accidente de trabajo ocasionado por culpa imputable al empleador. Explicaron que en esta última fecha el trabajador estaba ejerciendo su labor en la instalación de tendido de cables de alta tensión en el Municipio de Candelaria, «sector conocido como 20 de julio, diagonal a la estación de servicio Terpel», y aproximadamente a las 12:15 p.m., mientras se encontraba en la parte alta de un poste de conducción de estos cables, sufrió una descarga eléctrica en su codo izquierdo, «precipitándose al piso y ocasionándole la muerte».


Aclararon que la actividad realizada por el causante el día del accidente, era para la empresa EPSA, quien se beneficiaba de su labor, y que para ese momento estaba acompañado de Alfredo Mendoza, socio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. Agregaron que la Policía Nacional estuvo a cargo de la investigación del siniestro y que la Fiscalía Seccional 140 de Candelaria señaló que la causa de la muerte era «compatible con caída de altura».


Informaron que el causante convivió «en unión libre» con J.G.S. por más de 10 años hasta el 2 de abril de 2008; que tuvieron un hijo de nombre José Norbey Bermeo González y que él era quien respondía por el sustento de su familia. Además, su padre F. de Jesús Bermeo García también dependía económicamente de él, dado que carecía de recursos para su subsistencia y no estaba en condiciones de trabajar en razón a su avanzada edad de 79 años.


Al dar respuesta a la demanda Electricistas Unidos del Valle Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar del fallecimiento de J.N.B.C., que para ese momento estaba en compañía de Alfredo Mendoza, la investigación de la Policía Nacional y la causa de la muerte referida por la Fiscalía; de los demás indicó que no le constaban.


En su defensa, explicó que el causante era trabajador asociado de la CTA Soluciones Efectivas, ente que había suscrito un contrato de prestación de servicios con esta empresa demandada; sin que esta última hubiese fungido como su empleadora, por lo que considera improcedente declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En todo caso, aseguró que al cooperado se le hizo partícipe de las inducciones y capacitaciones ofrecidas por Electricistas Unidos del Valle S. A. y que al momento del accidente el trabajador asociado contaba con todos los elementos de seguridad, por lo que el siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. Además, la tarea encargada consistía en revisar y reparar la entrada de energía a una motobomba del Ingenio Incauca, por lo que no es cierto que estuviese realizando trabajos de tendido de cables de alta tensión para EPSA.


Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios.


La Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP también dio respuesta con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa indicó que el causante no fue trabajador de esta empresa, ni al momento del accidente estaba realizando labores en beneficio de EPSA S. A. por lo que no resultaba viable la solidaridad. Narró que el señor B.C., para el 2 de abril de 2008, se encontraba al servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. y realizaba trabajos en el arranque de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del Ingenio del Cauca. Cosa distinta es que ese transformador estuviese conectado a la red de EPSA, que es de uso general «en el nivel de tensión 13200 kv que avanza por el callejón Guales». En todo caso, dijo que la posible causa del accidente fue la imprudencia del causante al no aterrizar el transformador para realizar la labor.

Propuso la excepción previa de falta de prueba de la calidad en que se demanda, y las de fondo de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y de solidaridad de EPSA, ilegitimidad de la parte demandada y ausencia de culpa de EPSA ESP.


Esta accionada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza con el objeto de que se declare su responsabilidad por las pretensiones de la demanda principal en razón a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre las partes. Sustentó esta solicitud en que, aunque no existe responsabilidad solidaria de EPSA ESP porque las labores que ejecutaba el causante al momento del accidente no se daban en su beneficio, lo cierto es que, al ser vinculada al proceso y en caso de ser condenada, deben hacerse efectivas las pólizas de cumplimiento expedidas por Confianza S. A.


El a quo mediante auto del 26 de junio de 2009 accedió a la petición anterior. La llamada en garantía contestó con oposición a las pretensiones de la demanda inicial e indicó que no le constaban los hechos. Objetó el llamamiento en garantía y aceptó los supuestos fácticos relativos al contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, su finalidad y la obligación de tomar pólizas de cumplimiento.


Frente a la demanda inicial, propuso las excepciones previas de falta de competencia y cláusula compromisoria, y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las accionadas, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad por ausencia de culpa de los demandados, daño no demostrado, reducción de la deuda, compensación de culpas y buena fe. En relación con el llamamiento en garantía excepcionó ausencia de siniestro, falta de prueba de este y de su cuantía; siniestro excluido -no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda; no cobertura de lucro cesante; culpa de la víctima excluye la cobertura; improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral y límite de responsabilidad de Confianza.


Mediante proveído del 15 de abril de 2010, el a quo dispuso integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a la sociedad Incauca S. A. y a la CTA Soluciones Efectivas (folio 283 a 285).


La CTA Soluciones Efectivas contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y en relación con los hechos indicó que no le constaban. En su defensa señaló que celebró un «contrato de prestación de servicios» con J.N.B.C. y lo afilió a la ARP Suratep. Aclaró que, para el momento del accidente, el trabajador estaba prestando sus servicios para Electricistas Unidos del Valle Ltda. y contaba con la suficiente capacitación y experiencia para realizar su labor. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y de perjuicios a indemnizar.


A su turno, el Ingenio del Cauca S. A. -Incauca- respondió la demanda inicial oponiéndose a lo pretendido; señaló que no le constaban los hechos. Estimó que no había responsabilidad solidaria dado que el objeto social de Incauca y de las demandadas son diametralmente diferentes, y aunque esta empresa ocasionalmente contrata servicios de electricidad o mantenimiento y/o montajes eléctricos, se trata de actividades extrañas a las labores normales de su negocio, que a la luz del artículo 34 del CST no generan la...

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