SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83206 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83206 del 28-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente83206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3378-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3378-2022

Radicación n.° 83206

Acta 35

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.P.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.E.P.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara, que bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo inválido, a partir del 22 de enero de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal, los intereses moratorios, lo que se demostrara ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: nació el 22 de enero de 1957 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad.

Dijo que el 10 de febrero de 2005 dio a luz a su primogénito YPO, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 81.75% con fecha de estructuración desde su nacimiento (parálisis cerebral).

Aseguró que el 15 de septiembre de 2014, elevó solicitud de pensión a la demandada, sin embargo, en Resolución GNR62023 del 3 de marzo de 2015, le fue negada con sustento en que sólo alcanzaba 786 semanas de aportes al año 1991.

Consideró que por beneficiarse del régimen de transición le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de dicho año, que permitía acceder a la pensión siempre y cuando hubiera cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisitos que estimó posibles aplicar como lo estipuló la sentencia CC C-227-2004.

Agregó que para la fecha de estructuración de la discapacidad de YPO (10 de febrero de 1995) y contados 20 años atrás, acreditaba un total de 672 semanas que resultaban suficientes para alcanzar la pensión reclamada, que la historia laboral daba cuenta que las 786 semanas de aportes que se hicieron antes del 31 de julio de 2005 y por dicha razón, conservó el régimen de transición.

Manifestó que no pudo seguir cotizando luego del nacimiento de su hijo, en atención a que le fue imposible volver a trabajar y, que el 24 de agosto de 2016 volvió a solicitar la pensión pero, en la Resolución GNR308604 de 18 del miso año se resolvió desfavorablemente (f.°2 a 23 cuaderno del juzgado).

C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento de la demandante y de su hijo, la condición de discapacitado, las reclamaciones y los actos administrativos que negaron la prestación. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de la obligación demandada.

Adujo que revisada la historia laboral válida para prestaciones sociales, la demandante solo acreditaba 786 semanas aportadas entre el 7 de diciembre de 1972 y el 16 de junio de 1991, lo que permitiría el estudio de la prestación bajo lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no se beneficia de la misma por no acreditar la densidad de semanas necesarias, pues no alcanzo 1000 en su vida laboral ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima (f.° 59 a 64 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 103 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de estricto cumplimiento de mandatos legales, inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior, que la señora M.E.P.O. tiene derecho a la pensión especial, hasta tanto ésta se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto el hijo permanezca en su estado de invalidez como dependiente de la misma.

TERCERO: RECONOCER que la señora M.E.P.O. tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión especial por tener un hijo discapacitado, de manera efectiva a partir del 15 de septiembre del año 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante, el valor del retroactivo pensional desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, el cual a la fecha asciende a una suma de $33.217.362.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a la señora M.E.P. OSORIO los intereses moratorios, pero a partir del término que se concede a la demandada para la inclusión en nómina previa la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de la prestación, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a cancelarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $6.249.936 que corresponde a las agencias en derecho.

NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de Consulta, para lo cual se debe remitir el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y remitir comunicación de la consulta a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que del retroactivo pensional a favor de la demandante se descuente el valor por indemnización sustitutiva que le fue reconocido y que se haga de manera indexada al momento del reconocimiento.

Inconforme, C. apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 3 de octubre de 2018, en el que revocó el de primer grado para absolver a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (CD f.° 9 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico determinar si P.O. tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez por hijo inválido que reclamó, así que para darle solución se refirió y reprodujo el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagró los requisitos para beneficiarse de tal prestación, entre ellos, que el hijo padeciera invalidez física y mental debidamente calificada, que dependiera del afiliado a quien se le reconocería la prestación a cualquier edad, siempre que hubiera cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, beneficio que se suspendería si la madre o padre cabeza de familia se reincorporaba a la fuerza laboral.

En punto al número de semanas requerido para acceder a la pensión, el fallador de alzada se remitió a algunos apartes de la sentencia CSJ SL1770-2018 en la que analizó el tema y se concluyó que la intención del legislador fue la de fijar como mínimo 1000 semanas cotizadas para acceder a dicha prestación económica, sin que pudiera acudirse a las 500 que consagra el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición.

Precisó que en este asunto no se discutía, que la demandante era la madre del joven YPO, quien nació el 10 de febrero de 1995 (f. 25), que según calificación emitida por el Departamento de Medicina Laboral...

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