SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76719 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76719 del 20-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente76719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3361-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL3361-2022

Radicación n.° 76719

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M. ÁNGEL PEÑA LEJARDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


Miguel Ángel Peña Lejarde llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se le condene al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, junto con las diferencias pensionales generadas entre la suma que recibió y el valor que debió cancelarse; la indexación; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones narró que se afilió al ISS el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de «26 años, 3 meses y 15 días», es decir, «1.366» semanas; que la entidad demandada le reconoció la pensión el 27 de mayo de 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


Señaló que la pensión fue otorgada con una mesada inicial de $1.152.478, con base en «1.237» semanas y con el 87% del promedio de lo devengado. Sin embargo, se debió calcular con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.


Manifestó que el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2008 presentó reclamación administrativa y solicitó la reliquidación pensional, y obtuvo respuesta negativa de Colpensiones el 24 de abril del 2008. Anotó que en 2011 pidió nuevamente la revisión de su prestación, no obstante, la accionada no contestó. Para finalizar, insistió en que la pensión debe ser otorgada con un IBL de $2.336.716 que multiplicado por el 87%, resulta una mesada inicial de $2.032.945 que indexada para el año 2013 asciende a $2.989.852.


El a quo tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2015, el cual no fue recurrido (f.° 44).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2015, resolvió:


1°-. DECLÁRESE que la mesada pensional del actor, señor M.A.P.L., corresponde a $3.495.714, para el año 2004.


2°- CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, señor M.A.P.L., un retroactivo pensional igual a $425.204.695.26, generado entre el 1 de junio de 2004 y el 30 de marzo de 2015, suma que deberá indexarse a la fecha del pago de la obligación.


3°- ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.


4°- CONDÉNESE en costas a la demandada.


[…]


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada y condenó en costas de primer grado al actor y se abstuvo de imponerlas en esa instancia.


En lo fundamental, el ad quem consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la tesis que defendería es que la norma que gobierna el asunto es el artículo 36 de la citada ley y no lo dispuesto en el 21 de la misma disposición, por lo que su aspiración no saldría avante.


Indicó que no eran objeto de controversia los siguientes tópicos: i) que al demandante se le reconoció pensión de vejez el 1 de junio de 2004, en cuantía de $1.152.478; ii) «que dicha prestación se liquidó con base en 1237 semanas y un IBL de $1.324.687»; iii) que el fundamento jurídico de ese otorgamiento fue el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y; iv) que nació el 23 de septiembre de 1943.


Explicó que el actor solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin embargo, para determinar el IBL, en el presente caso, se debía tener en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que según consta en la Resolución 2267 del 27 de septiembre de 2004, folio 19, el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en esa normatividad, «según el cual IBL de la pensión se obtiene cuando el afiliado le faltan menos de 10 años para cumplir la edad con el promedio de lo cotizado en ese tiempo, y cuando le faltaren más de 10 años por el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, cuando hubiere cotizado más de 1.250 semanas según las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».


Se apoyó en las providencias «44898 de 2012», «12 de febrero de 2004 con número de radicado 20968» y en sentencia «9 de septiembre de 2015 radicado 53974» de esta Sala de Casación y consideró que, a las personas que, como al actor, le faltaban menos de 10 años para obtener su derecho pensional, específicamente, 9 años 5 meses y 22 días para cumplir la edad, el IBL se obtenía «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, que en el caso concreto comprendía del 1 de abril de 1994 al 23 de septiembre de 2003».


De acuerdo con lo dicho, manifestó que al demandante no el asistía el derecho de reliquidar la prestación con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como se pretende en la demanda inaugural, es decir, con los últimos 10 años, y en caso de que el accionante optara por ello debía someterse a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 ibídem.


Por lo anterior, revocó la decisión del juez de primera instancia y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones.






iv) recurso de casación


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.



v)alcance de la impugnación


El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de «segundo grado» y en su lugar condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición al ser la norma más favorable.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad demandada.


vi)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, por violación de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por no tener en cuenta los principios constitucionales y legales, plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política, 21 del CPTSS, 31 y 288 de la Ley 100 de 1993.


Para demostrar su ataque sostiene que por ser beneficiario del régimen de transición se debe aplicar la norma que más le beneficie al trabajador, se refiere a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. Asegura que el juez colegiado erró al interpretar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de la 1993. Cita esa norma y el artículo 21 de la misma ley.

Afirma que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les puede liquidar el IBL según lo dispuesto por el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si les faltaban más, o menos de 10 años a la entrada en vigencia de la citada ley para adquirir el derecho pensional.


Recuerda que el ISS le reconoció la prestación de vejez el 27 de mayo de 2004 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, con base en 1237 semanas y un IBL del 87%, arrojando una primera mesada pensional de $1.324.687.


Señala que el «juez de primera instancia» en su decisión erró al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación pensional, sino, 9 años, 5 meses y 22 días, desde el 1 de abril de 1994 y, como solo tenía 1237 semanas no alcanzaba las 1250 establecidas en la norma citada, para que le fuese aplicada.


Memora que el juez colegiado al conocer y resolver la consulta a favor de Colpensiones, revocó la decisión del a quo, y absolvió a la entidad administradora de pensiones debido a la equivocada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, dicha norma tiene la conjunción gramatical «o» lo cual indica una alternativa, y señala que el IBL se puede liquidar «con el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior».


Asegura que su prestación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el tiempo que le hiciere falta desde el momento en que entró en vigencia la referida Ley hasta la fecha en que cumplió la edad.


vii)RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, y para ello aduce que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas que impiden un estudio de fondo, tales como pedir que se revoque la decisión del Tribunal y no indicar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Que, de pasarse por alto los mencionados desatinos, lo cierto es que, tampoco podría salir avante el...

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