SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87924 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87924 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente87924
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3214-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3214-2022

Radicación n.° 87924

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por EDITORIAL LA PATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 26 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Franklin Javier Valencia Márquez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016 laboró al servicio de Editorial La Patria en el cargo de repartidor de correo con moto y cobrador de consignatarias; que en virtud de ello recibió el pago de viáticos semanales denominados «gastos para cobro de consignatarias» y trabajó horas extras.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar la reliquidación de las «primas», cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras laboradas, teniendo en cuenta lo realmente devengado entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016, pues no se tuvieron en cuenta: i) cinco horas extras diurnas laboradas de lunes a viernes y ii) los viáticos denominados gastos para cobro de consignatarias, cancelados de manera habitual.


Además, pidió la sanción moratoria por los pagos realizados en los años 2007 a 2016 «y hasta que se produzca el pago, es decir, un día de salario por cada día de retardo, ya que los pagos por concepto de cesantías e intereses a las cesantías consignados en el fondo, fueron realizados de forma parcial» contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 9620 horas extras equivalentes a cinco horas extras semanales entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016; los aportes para pensión con base en lo realmente devengado; las dotaciones de trabajo y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 1 de octubre de 1998 se vinculó a la empresa demandada mediante contrato a término fijo de cinco meses, el cual fue renovado a partir del 1 de marzo de 1999, y se «convirtió» en contrato a término indefinido y estuvo vigente hasta el 26 de septiembre de 2016. Inicialmente fue empleado de correo en moto en Manizales y desde el 1 de octubre de 2006 también prestó servicios como cobrador de consignatarias en los municipios de Caldas y algunos de Tolima y Risaralda, y «le fue asignado el municipio de Chinchiná». Esta nueva labor le implicó desmejoras en sus condiciones laborales.


Describió el horario de trabajo en cada uno de los municipios en que debió prestar el servicio y mencionó que la demandada le asignó un auxilio de circulación mensual; además, semanalmente le eran entregados $122.500 para gastos para cobro de consignatarias, que era destinado para su alimentación y alojamiento, suma que se mantuvo fija y constante entre los años 2006 a 2016.


Explicó que en los últimos 10 años de trabajo no le fueron reconocidas las cinco horas extras diurnas laboradas, a pesar de que reclamó su pago en diferentes oportunidades; además, entre octubre de 2006 y septiembre de 2016 sus prestaciones y demás acreencias laborales le fueron liquidadas con base en el salario mínimo sin tener en cuenta el tiempo suplementario ni lo pagado como gastos para cobro de consignatarias. El 26 de septiembre de 2016 la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de esa misma fecha; sin embargo, en la liquidación final tampoco se incluyeron los conceptos antes referidos.


Al dar respuesta a la demanda, Editorial La Patria S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los cargos desempeñados; el pago de un auxilio de circulación; el rubro cancelado por gastos para cobro de cosignatarias, pero aclaró que era destinado a «hotel y alimentación»; el no pago de horas extras, porque indicó que no las causó; la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; y la no inclusión de horas extras y de los gastos para cobro de consignatarias en la liquidación de las acreencias laborales; de los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa dijo que el actor nunca laboró horas extras y que los dineros que se entregaban por gastos para cobro de consignatarias no eran para enriquecer su patrimonio sino para que pudiese desarrollar a cabalidad sus funciones, pues estaba destinado a cubrir el hotel y la alimentación en sus traslados a los diferentes municipios donde debía trabajar. Aclaró que este pago se hacía mensualmente una vez verificadas las erogaciones generadas por dichos conceptos y que las partes habían pactado su carácter no salarial.


Formuló las excepciones de prescripción, temeridad y mala fe del demandante, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la TACHA formulada por la parte demandante, frente a los testigos traídos al despacho por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: DECLARAR que entre el señor F.J.V. y EDITORIAL LA PATRIA se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 26 de septiembre de 2016, a través del cual el demandante se desempeñó primero como correo de moto– repartidor y posteriormente como cobrador consignatario.


SEGUNDO (SIC): DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de “gastos consignataria” en vigencia de la relación laboral, es un elemento constitutivo de salario.


TERCERO (SIC): SE CONDENA a EDITORIAL LA PATRIA a pagar al señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA las siguientes sumas de dinero, por diferencia en el pago de prestaciones sociales que deben ser reliquidadas:


Cesantías

$1.719.425

Vacaciones

$ 111.745

Prima de servicios

$1.039.085

Intereses cesantías

$ 257.840

TOTAL

$3.798.096



SEXTO: SE ORDENA a EDITORIAL LA PATRIA A trasladar a la administradora de fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante las diferencias pendientes por pago por concepto de salario reconocidos al trabajador, con los correspondientes intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 26 de septiembre de 2016, con fundamento en los siguientes salarios.


AÑO

SALARIO MENSUAL REAL

2013

$1.490.500

2014

$1.533.000

2015

$1.579.000

2016

$1.613.700


SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, a favor de la parte demandante en un 90%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en el gestor.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales conoció los recursos de apelación presentados por las partes y mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ en contra de EDITORIAL LA PATRIA S.A., únicamente en lo concerniente al valor que la demandada debe pagar por reliquidación de las cesantías, que asciende a la suma de $5.571.726.

SEGUNDO: ADICIONA el ordinal sexto de la decisión de primera instancia, para extender la condena allí descrita al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, considerando los siguientes salarios:


Año

Salario real

2006

$990.000

2007

$1.025.000

2008

$1.220.000

2009

$1.276.000

2010

$1.304.000

2011

$1.336.000

2012

$1.385.000


Se aclara que este numeral permanecerá incólume en cuanto a la condena por las restantes anualidades y en la forma en que debe realizarse el pago de las diferencias.


TERCERO: ADICIONA la sentencia de primer grado, para CONDENAR a EDITORIAL LA PATRIA S.A. a pagar en favor del señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA MARQUEZ, las siguientes acreencias:


- A título de sanción moratoria la suma de $53.790 diarios desde el 27 de septiembre de 2016 y hasta el 26 de septiembre de 2018; a partir del 27 de septiembre de 2018, la entidad demandada deberá pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y aportes a los que resultó condenada, los que se causarán hasta la fecha en que se acredite el pago.

- Como indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo la suma de $47.966.598,06.


CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la providencia impugnada.


QUINTO: CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a EDITORIAL LA PATRIA S.A. en favor del demandante.


Señaló que le correspondía determinar si las sumas percibidas por el trabajador bajo el concepto de gastos de consignatarias eran constitutivas de salario y, por tanto, si se debieron incluir en la liquidación de prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social. De ser así, verificaría si la...

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