SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92165 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92165 del 20-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente92165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3329-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3329-2022

Radicación n.° 92165

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO HERNÁNDEZ POLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).




  1. ANTECEDENTES


Fernando Hernández Polanco demandó a las entidades administradora de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional realizado el 29 de mayo de 1996 y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM); asimismo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 1 de noviembre de 2015, por ser beneficiario del régimen de transición.


En consecuencia, pidió, de manera principal, que se ordene la transferencia de todos los aportes y rendimientos que aparezcan en su cuenta de ahorro individual, al RPM. Y consecuencialmente se condene a Colpensiones a reconocerle pensión de vejez desde la data antes indicada, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales.


Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la «ineficacia de la afiliación», realizada a Porvenir el 29 mayo de 1996, junto con las demás pretensiones declarativas y de condena reseñadas anteriormente.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de octubre de 1953 y cotizó al ISS desde el 2 de noviembre de 1984, aportando un total de 604 semanas; que el 29 de mayo de 1996 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y que luego lo hizo a O.M.P. y C.S.A., antes Skandia S. A.


Precisó que el asesor de la primera AFP a la que estuvo afiliado se limitó a ofrecerle una mesada pensional superior a la que recibiría en el RPM, «sin brindar mayor detalle del RAIS, ni sobre sus ventajas y desventajas, características y beneficios de permanecer afiliado».


Agregó que tampoco le informó que era beneficiario del régimen de transición por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que nunca le realizó una proyección o cálculo actuarial que le permitiera conocer de forma comparada los montos de la pensión que obtendría en los dos regímenes, ni lo enteró acerca de la necesidad de negociar el bono pensional, si quería pensionarse de manera anticipada; y que le dijo que el Instituto de Seguros Sociales lo iban a liquidar y no le hizo entrega del reglamento del plan de pensiones.


Arguyó que la situación de desinformación y engaño lo indujo a diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S. A. el 29 de mayo de 1996, encontrándose viciado su consentimiento. Insistió en que no le avisaron acerca de la pérdida del régimen de transición, ni sobre el derecho de retracto; y que lo propio ocurrió cuando se trasladó a Old Mutual el 14 de enero de 2004; que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con al menos 1014,42 semanas de cotización; que arribó a la edad de 60 años el 19 de octubre de 2013; y que para la fecha de la presentación de la demanda inicial tenía 1568,14 semanas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.


Manifestó que solicitó a la AFP Porvenir S. A. le entregara copia de su afiliación, junto con los pliegos que acreditaran la información que le brindó en su momento, frente a lo cual la accionada respondió el 3 de noviembre de 2017, diciéndole que «no existen documentos físicos que soporten dicha asesoría dado que la misma se dio en forma verbal»; que lo propio ocurrió con O.M.; que el 28 de diciembre de 2018 solicitó a las AFP demandadas «anular o tener por ineficaz», su afiliación, y estas le respondieron en forma negativa.


Finalmente, alegó que el 26 de febrero de 2018 solicitó el traslado a Colpensiones, entidad que le respondió de manera desfavorable, aduciendo que «se encuentra pensionado en el RAIS»; pidiendo a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue descartada por falta de afiliación.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 93) Porvenir S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor; y la presentación de la solicitud de nulidad o ineficacia del traslado, junto con su respuesta. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


Estructuró su defensa señalando que el accionante no podía retornar al RPM porque no se cumplían los presupuestos indicados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 13 de la Ley 100 de 1993; que la información suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que el acto de traslado es válido en la medida que el promotor del proceso suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, dejando constancia de ello al firmar el formulario de vinculación, «con el conocimiento pleno de la información a la fecha de la solicitud de las administradoras».


Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, especialmente, porque no se configura vicio del consentimiento; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y fácticas que se dan en éste.


Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


Por su parte (f.º 117), C. también se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las cotizaciones realizadas al ISS por parte del accionante, la presentación de las solicitudes de traslado y de reconocimiento de la pensión de vejez y sus respectivas respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa alegó que no se cumplían los presupuestos para el retorno de la accionante al RPM señalados en las sentencias CC SU062-2101, CC SU130-2013, CC C1024-2004 y CC C789-2002, y en la Ley 797 de 2003; que no había lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre de trasladarse de régimen pensional; y que, a pesar de que el accionante, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 41 años de edad, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no tenía 750 semanas de cotización», por lo que no cumplía con los presupuestos para pensionarse bajo los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.


Al respecto, propuso las excepciones que tituló: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media, prescripción, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «no configuración del derecho al pago de IPC ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria», inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida y la innominada o genérica.


A su vez, Old Mutual Pensiones y C.S.A., al referirse al escrito inaugural (f.º 160), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento del actor; que para el 29 de julio de 2005 tenía 1014,42 semanas de cotización, y para la de presentación de la demanda contaba con 1568,14; la radicación del derecho de petición sobre la información brindada y su respuesta; y la radicación de la solicitud de «nulidad o ineficacia de la afiliación» y su contestación. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En salvaguarda de sus intereses manifestó que no se cumplían los presupuestos de la nulidad, toda vez que se brindó información acorde con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera; que el accionante no hizo uso del derecho de retracto; que el error de derecho no vicia el consentimiento; y que existe imposibilidad de aceptar el traslado de régimen «cuando el peticionario es pensionado».


Al efecto, propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsortes necesarios. También impetró las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la finalización al régimen de ahorro individual, ratificación de la afiliación al RAIS, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, compensación y pago, y la innominada o genérica.


Igualmente, Old Mutual Pensiones y C.S.A. presentó demanda de reconvención contra F.H.P., solicitando que en el evento de que se declare la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional, se condene al demandante principal a reintegrar las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales, la indexación y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó las pretensiones en que el señor Fernando Hernández Polanco se vinculó a Skandia Pensiones y...

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