SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90588 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90588 del 28-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente90588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3405-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3405-2022

Radicación n.° 90588

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que NOEL SEGUNDO CAMPO GONZÁLEZ adelantó en su contra.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Noel Segundo Campo González reclamó de la demandada la pensión de invalidez de origen común, desde el mes de febrero de 2017, junto con las costas del proceso. Basó las pretensiones en los aportes realizados desde el 14 de enero de 2011 y el accidente de tránsito sufrido el 15 de mayo de 2015, que le ocasionó pérdida del 72% de su capacidad laboral, según dictamen realizado el 14 de junio de 2016 (fls. 1 a 15).


Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL), falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, buena fe, prescripción y compensación. Admitió que el demandante es su afiliado desde el 1 de marzo de 2011, pero manifestó dudas acerca de la condición de salud requerida para acceder a la prestación, como quiera que la EPS emitió conceptos contradictorios de la recuperación del actor; por ello, estimó obligatorio un pronunciamiento de la «Comisión Médica Laboral», pero este trámite no se había surtido al momento de presentación de la demanda (fls. 130 a 145).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada, con costas a cargo de la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez desde el 6 de junio de 2018, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Tasó el retroactivo en $21.467.374 hasta julio de 2020, y autorizó compensar lo reconocido previamente al actor. No impuso costas (fls. 26 a 32 cdno. 2.ª inst).


Dio por descontado que el 15 de mayo de 2015, el promotor del proceso fue arrollado por un vehículo, de donde se derivaron secuelas y pérdida de buena parte de su capacidad laboral. Advirtió que si bien, el dictamen practicado dentro del proceso penal arrojó una afectación del 72%, preferiría el emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que refirió una disminución del 54.36% estructurada el 6 de junio de 2018; principalmente, porque la demandada participó en el segundo trámite.


Al volver la vista sobre la densidad de aportes, recordó que la obligación de efectuar las cotizaciones pesa sobre el empleador, mientras esté vigente la relación laboral. Enfatizó que esa obligación no desaparece, aunque el trabajador se halle incapacitado por la materialización de un riesgo de origen común.


Advirtió que a folio 106 aparecía la carta de terminación del contrato de trabajo con el último empleador del demandante, efectiva a partir del 16 de enero de 2017. En ese orden, coligió que «el contrato de trabajo celebrado entre el señor NOEL CAMPO GONZALEZ y la empresa IROTAMA S.A.S., tuvo como extremos: desde el 24 de mayo del 2014, hasta el 16 de enero del 2017». Consideró que esa empleadora debió efectuar los aportes pensionales por todo el tiempo de la relación laboral, «dentro del cual quedan incluidos los ciclos causados entre junio del 2015 al 16 de enero del 2017, fecha en que terminó el vínculo, independientemente a que el actor hubiese estado incapacitado en ese lapso».


De la certificación de folio 117 y la historia laboral de folios 173 y 174, dedujo que el actor se afilió a Protección S.A. desde el 14 de enero de 2011, y desde marzo de ese año empezó a cotizar, «hasta enero de 2017». Sin embargo, como no halló aportes entre junio de 2015 y diciembre de 2016, concluyó que el empleador había incurrido en mora y la administradora de Fondos de Pensiones (AFP) no adelantó las acciones de cobro, de suerte que «habiendo sido el actor un cotizante activo hasta el día de su retiro, es claro que se deben tener en cuenta los referidos ciclos en mora a su favor». Explicó que:


De acuerdo con todo lo anterior, asiste razón al apelante, cuando alegó que había un espacio de tiempo en que no se evidenciaban las semanas cotizadas, que ello ocurría después del mes quinto (5) de 2015, que eso fue en el momento en que el demandante sufrió el accidente de tránsito; pero que esa obligación corría a cargo de las demandadas, pues muy a pesar de que el trabajador se encontraba incapacitado, era necesario que la empresa IROTAMA hiciera los aportes a la administradora de pensiones. Tiene entonces derecho el actor que se le computen las semanas en mora causadas en los ciclos comprendidos entre junio del 2015 a diciembre del 2016. Ahora teniendo en cuenta los ciclos en mora, contados desde el 6 de junio del 2015 -(momento a partir del cual se cuentan los 3 años anteriores a la fecha de estructuración)- hasta el 30 de diciembre del 2016 -(fecha hasta la cual se extendió la mora)- vemos que comprende 564 días, que equivalen a 80 semanas en mora que, al agregarle las semanas reportadas en la historia laboral correspondientes un periodo del 1 al 16 de enero del 2017, que son 2.2 semanas, resultaría que el demandante, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 6 de junio del 2015 al 6 de junio del 2018, cotizó 82.2 semanas.


Concluyó, entonces, que esa densidad de semanas era suficiente para consolidar el derecho reclamado, conforme los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante un cargo, sin réplica, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación directa, por interpretación...

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