SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02667-00 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02667-00 del 05-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02667-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13148-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13148-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02667-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Se resuelve la tutela que Liliana Cortés Cabrera, en nombre propio y en representación de su hija J.B.C. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia No. 2012-00014-00.


ANTECEDENTES


  1. La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Tribunal ratificó la decisión del Juzgado 1º de Familia de Villavicencio de declarar inejecutable el contenido del numeral 6 de la sentencia de 11 de abril de 2016 proferido dentro del proceso de petición de herencia y por lo tanto abstenerse de continuar su ejecución (17 julio 2022), para que, en su lugar, se continúe con el trámite coercitivo.


En sustento adujo que concibió una niña de Juan Carlos B. Herrera; sin embargo, el nacimiento de la menor se dio luego de la muerte del padre que sucedió en el año 2013, por lo que promovió un proceso de filiación natural, el cual culminó con sentencia favorable (27 octubre 2010). Precisó que mientras adelantó dicho trámite, la madre del difunto inició el proceso de sucesión y, pese a saber de la existencia de la menor, no la convocó al trámite liquidatario. Como consecuencia de lo anterior, promovió un proceso de petición de herencia que concluyó con sentencia en la que el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio ordenó declarar a la menor Juanita B. Cortés como heredera única del causante; además, reconoció su derecho a heredar la totalidad de los bienes que le pertenecían y que se hubieran consignado en la escritura pública No. 5531 de diciembre de 2008; finalmente, reconoció a su favor los frutos civiles.


Señaló que promovió proceso ejecutivo a continuación con el fin de que se efectuara la restitución de la totalidad de los bienes que dejó el padre de la menor, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos, tasados en cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($ 450.573.947) y el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas (10 julio 2017); sin embargo, la autoridad judicial realizó un control de legalidad y dio por terminado el proceso ejecutivo, tras señalar que en los procesos de petición de herencia no es factible hacer entrega de bienes, ni mucho menos ejecutar condenas por concepto de frutos civiles (11 febrero 2020). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, pero ninguno de ellos prosperó.


A su juicio, con las decisiones censuradas se revocó parcialmente la sentencia emitida en el proceso de petición de herencia, toda vez que «[dejó] sin efecto la condena de los frutos civiles tasados, contraviniendo flagrantemente el principio de legalidad»; además, el Tribunal señaló que lo pertinente era iniciar la acción reivindicatoria de la herencia, con lo cual se desconoció que «se debe hablar de acción reivindicatoria siempre que exista que las cosas hayan pasado a manos de un tercero, no distinguiéndose en estos casos si se adquirió de buena o mala fe, es por esto, que no le asiste razón a los despachos accionados».


2. El Juzgado 1º de Familia de Villavicencio remitió el enlace de acceso al proceso de petición de herencia; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y de su menor hija y que si bien efectuó un control de legalidad, tal proceder no indica que hubiera «REVOCADO la sentencia de primera instancia de fecha 11 de abril de 2016, como lo quiere hacer el apoderado de la accionante. Por el contrario, la medida de saneamiento adoptada en auto del pasado 11 de febrero de 2020, se refiere únicamente a que el numeral 6º de la citada providencia era inejecutable dentro del mismo proceso de petición de herencia, dado que se trataba de asuntos diferentes como quiera, que con base en la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la demandante tenía el camino para iniciar las correspondientes acciones judiciales, para obtener la entrega de los bienes a favor de su menor hija, como por ejemplo el respectivo proceso de sucesión; aspecto que pretermitió la demandante interpretando la sentencia judicial, como si la entrega de los bienes se pudiera realizar de manera directa, sin necesidad de adelantar las acciones judiciales correspondientes(proceso de sucesión - reivindicatorio); decisión que en momento alguno puede tildarse como un actuar arbitrario o caprichoso del juez, pues en dicho proveído se dio la interpretación a las normas sustanciales que rigen nuestros ordenamientos».

El Tribunal accionado adujo que el amparo es improcedente en la medida que aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia.


CONSIDERACIONES


El amparo se concederá, toda vez que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental conforme pasa a exponerse.


En el caso concreto, la actora en representación de su hija promovió un proceso de petición de herencia con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:


«PRIMERO. - Que se declaren sin valor ni efecto la partición y adjudicación que obran en el trámite de sucesión adelantado por JANEHT ALIRIA HERRERA DE BENVIDES, C.C. No. 21.238.539, ante la notaría tercera del Circuito de Villavicencio y el que se protocolizó por medio de escritura pública Número cinco mil quinientos treinta y uno (5.531) de 1 de diciembre de 2008.


SEGUNDO. - Que se declare que son inoponibles a la demandante todas las ventas o actos de disposición de los bienes relictos hechas a favor de terceros o de la misma demandada.


TERCERO. - Que se ordene la cancelación en las oficinas de registro de Instrumentos públicos correspondientes de las adjudicaciones hechas a favor de la demandada y todas las que hubiere hecho la demandada a favor de terceros y que se encuentren inscritas en los folios de matrícula correspondientes.


CUARTO. - Que se ordene la cancelación en las oficinas de registro de Instrumentos públicos de todo acto inscrito en los folios de registro y que pueda afectar o limitar de alguna manera el derecho de dominio sobre los bienes a los cuales se refiere el tramite sucesoral cuya validez se pide. EL Art. 640 del C.P.C. reza; “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas.”


QUINTO. - Se ordene a las oficinas de registro de instrumentos públicos que se inscriba como titular del derecho de dominio de los bienes a los cuales se refiere el trámite sucesoral cuya invalidez se pide, a la menor J.B. CORTES, NUIP 1013038493, indicativo serial 35752639, notaría 39 de Bogotá, cuya identificación corresponde al número de registro de nacimiento. Esta pretensión es de recibo por ser JUANOTA BENAVIDEZ CORTES la única heredera, por no haber otros herederos de igual o mejor derecho, afirmación que se hace bajo la gravedad del juramento y se ratifica en el correspondiente poder.


SEXTO.- Se condene a la demandada J.A.H.D.B. a restituir a favor de su nieta J.B. CORTES, la totalidad de los bienes de la citada sucesión con sus frutos producidos, o que hubiere podido producir, con la corrección monetaria e intereses más altos que contemple la ley, con los aumentos de todo orden que hayan tenido o debido tener, desde el día 14 de julio de 200, día siguiente a la fecha del...

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