SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88859 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88859 del 28-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente88859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3404-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3404-2022

Radicación n.° 88859

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MINERALS DISCOVERY LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que MARÍA SARA VARÓN SICACHA, Y.R.P. y ANGIE LIZETH, WILLIAN DAVID y STEFANÍA BUCURÚ RUÍZ, adelantaron contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, esposo y padre, respectivamente, con ocasión del accidente de trabajo en el que habría mediado culpa del empleador demandado. Lo anterior, junto con los «intereses corrientes e intereses moratorios», la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus aspiraciones, relataron que William Bucurú Barón, con quien tenían vínculo en las condiciones anotadas, fue contratado por la demandada para desempeñarse como «compresorista y oficios varios». Que en desarrollo de la labor en la mina la Fortuna de propiedad de la empresa, el trabajador fue impactado por la compuerta de un vehículo tipo volqueta, que se abrió accidentalmente mientras participaba en el cargue manual de material de barita granulada.


Enfatizaron que la demandada no tenía programa de salud ocupacional, matriz de riesgos, reglamento de higiene, ni plan de emergencias; mucho menos, asignó personal que se encargara de la salud y seguridad en el trabajo, ni dispuso de elementos técnicos y de seguridad para el desarrollo de actividades de este tipo.


En el caso específico de la operación en la que ocurrió el accidente, destacaron que nadie verificó el nivel de riesgo, ni delimitó un área de protección alrededor del vehículo; tampoco, se corroboró el estado del automotor, en especial de la compuerta que impactó al trabajador. Admitieron que la ARL Positiva reconoció pensión de sobrevivientes a Y.R.P. y Stefanía Bucurú Ruíz.


La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, intervención del trabajador en la causación del daño, petición de lo no debido en razón a la existencia de plenas condiciones de seguridad, buena fe, pago, compensación y prescripción.


Precisó que el contrato de trabajo fue a término fijo y «finalizaba en diciembre de cada año e iniciaba en enero del año siguiente»; que, si bien, vinculó inicialmente a B.B. como «compresorista y oficios varios», luego «desempeñó el cargo de administrador de la Mina La Fortuna y encargado del sistema de seguridad y salud en el trabajo». Admitió el infortunio laboral, pero negó cualquier negligencia o imprudencia de su parte. Aseguró que el trabajador fue capacitado para la actividad y contaba con los elementos de protección; también, que el vehículo empleado no presentaba fallas, de suerte que el accidente se presentó por la acción exclusiva del operario, quien no hizo uso adecuado de los elementos de protección. Añadió que no le constaba el vínculo o relación de los demandantes con su trabajador.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre William Bucurú Barón y Minerals Discovery Ltda., entre el 8 de enero de 2010 y el 8 de noviembre de 2015. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, sin costas para las partes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal confirmó la existencia y modalidad del contrato de trabajo, pero revocó en lo demás la sentencia del a quo. En su lugar, declaró que el empleador fue responsable del accidente en el que perdió la vida el trabajador. En ese orden, condenó a la demandada a pagar $54.972.421 a favor de Y.R.P. y S.B.R., a título de perjuicios materiales; también, 100 salarios mínimos legales vigentes como perjuicios morales para la cónyuge e hijos del trabajador, y 50 para la progenitora. Graduó las costas en el 80%.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que se ocuparía de esclarecer si el a quo se había equivocado al no tener en cuenta el incumplimiento del empleador en materia de protección y seguridad del trabajador, y que no se reunían los supuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima.


Tras memorar el contenido del artículo 216 del estatuto laboral y transcribir apartes de la sentencia CSJ SL5619-2016, descartó controversia en punto a la existencia del contrato de trabajo, su extensión, funciones ejecutadas, jornada y remuneración; asimismo, sobre la ocurrencia del accidente laboral, el 8 de noviembre de 2015, y sus consecuencias, en particular que:


[…] estando el señor B.B., en la fecha atrás aludida, un domingo, prestando sus servicios personales para la sociedad demandada, relacionados con el cargue de una volqueta con barita, en forma manual o pala, había sido levantada la compuerta del platón, ubicada en la parte trasera, la cual era sostenida por un palo o madero. Este, en cualquier momento fue movido o golpeado por la misma víctima, lo cual conllevó a que se destrancara la referida compuerta y la que, enseguida golpea violentamente la cabeza de W.. Producto de ello, él allí murió. Se constató entonces que el empleado no tenía elementos de protección y en particular que no tenía puesto casco para tales fines, tal como lo relató la persona que lo acompañaba a la actividad de cargue en ese momento.


En ese contexto, recordó la importancia de verificar si el empleador había incumplido los deberes de protección y seguridad, puesto que la acreditación de dicho supuesto, sería suficiente para proferir condena con sustento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con independencia de que hubieren concurrido otras «conductas determinantes en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, verbi gratia, la culpa compartida».


Consideró que al margen de que la labor desplegada por el trabajador al momento del accidente, no era la habitual, «se evidencia en el informativo que la empleadora no cumplió con todos sus deberes en procura de salvaguardar la seguridad e integridad del trabajador o trabajadores que ejecutaban las labores propias en las que pereció el señor Bucurú Barón».


Destacó que, en general, los procesos de cargue de material dentro de la empresa siempre eran manuales, «vale decir a pala o paleando»; también, que la compuerta siempre «había sido trancada o sostenida con un palo o madero». Reprobó que esos procedimientos no hubieran sido incluidos en la matriz de riesgos de la empresa, como lo reconoció su representante legal al explicar que solo después del accidente se implementaron controles y protocolos más rigurosos. Dedujo que así lo corroboró también la testigo Martha Carolina Ortega Vera, quien estaba a cargo de la salud ocupacional de la compañía. Continuó:


Por consiguiente, si bien el hecho ocurrió un domingo y en una actividad que habitualmente no cumplía el señor Bucurú Barón y que pudo haberlos ejecutado sin tener los elementos de protección dados por el empleador, tal como lo refirió la persona que estaba cargando la volqueta con él, el señor R.D.F. en su testimonio, lo cierto es que, se trataba de actividades propias de la sociedad, respecto de las cuales no se hizo previsión o prevención alguna que propendiera por la protección y seguridad de quienes pudiesen prestar tal clase de servicios. Y ciertamente, al minimizarse el riesgo o no incluirlo como tal, se incurrió en culpa, toda vez que es deber del empleador, revisar los procesos que se cumplen en la empresa y respecto de todos, sin dejar de lado alguno a (sic) varios de ellos, establecer protocolos de protección y seguridad.


Recordó que por los hechos en discusión, en especial por la falta de inspección sobre los equipos de seguridad y controles del vehículo empleado en la operación, así como sobre el uso de los elementos de protección personal del trabajador fallecido, el Ministerio del Trabajo abrió investigación y sancionó al empleador y a la ARL. Señaló que esa decisión administrativa «no ha sido declarada nula y por consiguiente, la constatación allí en torno a la omisión de deberes específicos del empleador demandado, en la actividad que desarrollaba (…) W.B.B., está vigente y por ende, debe surtir los efectos consecuenciales». Así, remató:


Para la Sala, la demostración del incumplimiento de deberes de protección y seguridad es suficiente para que las pretensiones indemnizatorias salgan avante. Y ciertamente, no podría aceptar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, a lo sumo se podría colegir un comportamiento también culposo del mismo señor W.B.B., al asumir tareas que no le correspondían y por el no cuidado o preocupación debida, en la colocación de la madera que aseguraba la compuerta y a la vez, en la misma actividad de paleo o tener todos los elementos que el empleador le entregara para su protección. Sin embargo, ha de insistirse en que, en estas causas, basta para la procedencia de las pretensiones, la demostración del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, en la actividad que se ejecutaba, en la que sufrió el accidente de trabajo y sin que pueda tener efecto jurídico en lo aquí pretendido una eventual concurrencia de culpas o culpas compartidas.

Tras memorar apartes de la sentencia CSJ SL4570-2019, se ocupó de tasar los perjuicios reclamados.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la...

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