SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85501 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85501 del 21-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente85501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3659-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3659-2022

Radicación n.° 85501

Acta 33


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra EDUARDO TORRES POSADA.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo T. Posada demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, el Ejército Nacional), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2014; el pacto y reconocimiento de una remuneración mensual conformada por un sueldo básico de $2.888.760, más una prima especial de $9.611.240; la naturaleza salarial de esta última y la existencia de una deuda a su favor por concepto de prima de diciembre, vacaciones, cesantías y sus intereses del 2014.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de los mayores valores a los que tiene derecho por el auxilio de cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los años 2011 a 2013; de las deudas por vacaciones y prestaciones sociales del año 2014 y de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…]concordante con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949» y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo debidamente indexado.


Fundamentó sus peticiones, en que el 30 de abril de 2011 celebró con el Ejército Nacional el contrato de trabajo a término fijo n.º 0124, por lo que, de conformidad con el Decreto 1792 de 2000, ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de «PILOTO AL MANDO E INSTRUCTOR DEL AVIÓN ANTONOV AN-32 y/o aeronaves afines».


Señaló que, en vigencia de la relación laboral, su remuneración se compuso de un salario básico de $2.888.760, más una prima especial de $9.611.240, para un total de $12.500.000 mensuales. Indicó que, pese a que la segunda era constitutiva de salario, no se tuvo en cuenta para el pago de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sino que se hizo con base en el sueldo básico.


Manifestó que no obstante haberse acordado un plazo inicial de cuatro meses para la duración del contrato, entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, este se prorrogó durante tres años, así: (i) del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012; (ii) del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013 y (iii) del 1º de enero al 30 de diciembre de 2014, por mutuo acuerdo entre las partes.


Dijo que el 31 de diciembre de 2014, el Ejército Nacional solicitó su renuncia, formalizando de esta manera su desvinculación, sin pagarle la liquidación ordenada por ley, por lo que a la fecha de la demanda se le adeudaban las acreencias correspondientes al año 2014. Añadió que la entidad realizó consignaciones incompletas a su fondo de cesantías, toda vez que se reconocieron sin tomar en cuenta el valor de la prima especial mensual.


Narró que el 18 de noviembre de 2016 interpuso derecho de petición reclamando el pago de los conceptos adeudados, así como el reconocimiento de las moratorias correspondientes la que, a la fecha de la demanda, no había sido contestada por el demandado.


Al dar respuesta, el Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, si bien la aceptó, aclaró que tal vínculo no aparecía acreditado para el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2014.


Confirmó el cargo del trabajador; el derecho de petición interpuesto y no contestado y la estipulación contractual de una prima especial, pero sostuvo que esta no podía predicarse de naturaleza salarial.


Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban o que correspondían a puntos de derecho que debían ser resueltos mediante la decisión judicial.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2018, declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, así: el primero, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y el segundo, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014.


De otra parte, declaró como salario mensual devengado por el trabajador, la suma de $12.500.000 para los años 2011 a 2013 y de $12.748.781 para el año 2014, teniendo la prima especial pactada como factor salarial.


En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las diferencias por auxilio de cesantías y aportes en pensión y salud; vacaciones por el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2014 y la indemnización moratoria del artículo 1º de la Ley 797 de 1949.


Por último, declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de las obligaciones respecto de las demás pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante y dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, decidió,


PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el entendido que la condena dispuesta por concepto de reliquidación de las cesantías corresponderá a la suma de $33.418.618 y la condena relativa a la indemnización moratoria ascenderá al pago de $424.959 diarios a partir del 16 de mayo de 2015 y hasta cuando se cancele en su totalidad de (sic) las pretensiones debidas, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.


SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consulta.


Consideró como problemas jurídicos, definir si la prima especial reconocida al demandante era o no constitutiva de salario y, de ser afirmativo, si había lugar a la reliquidación de los pagos laborales al trabajador y al pago de las indemnizaciones moratorias pretendidas.


Dio por probado (i) que el señor T. Posada estuvo vinculado laboralmente con la demandada, mediante dos contratos de trabajo a término fijo, en los extremos previstos por el juez; (ii) que desempeñó los cargos de piloto al mando e instructor de aviones Antonov AN-32 y, (iii) que tuvo la calidad de trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000.


Procedió con el análisis de la naturaleza jurídica de la prima pactada y señaló,


[…] frente al régimen salarial y prestacional aplicable en estos asuntos, por expresa disposición del artículo 114 del Decreto 1792 del 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto – Ley 1214 de 1990, que en su artículo 139 estableció que, “El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo y que en todo caso, el trabajador tendrá derecho a la prima de navidad, de servicio anual, de vacaciones, subsidio familiar y auxilio de transporte”.


Transcribió apartes de las sentencias que identificó como «SL 32186 del 25 de marzo de 2013» y «SL, radicación 44291 del 24 de abril de 2012», según las cuales, al no existir norma expresa que precisara los elementos constitutivos de salario de los trabajadores oficiales, debía llenarse ese vacío acudiendo a disposiciones análogas como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y, en particular, a los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947.


Al revisar las pruebas encontró que en los contratos 124 – del 1 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013 – y 221 – del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 –, se pactó una retribución conformada por un salario básico de $2.888.760 y $3.137.541, respectivamente; y una prima especial, que en ambos casos ascendió a $9.611.240, que se reconocía mensualmente y que era tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de vacaciones, primas de vacaciones, de...

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