SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00994-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00994-01 del 05-10-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00994-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13228-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC13228-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-00994-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación presentada por Gladys Yolanda Ortiz Nieto contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1 en la acción de tutela que la misma instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso n°11001-60-99-095-2016-00035-00.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada (27 abr. 2022) y aquel que mantuvo dicha determinación (3 may. 2022), para que, en su lugar, se ordene al ad quem resolver el recurso.


Del escrito tutelar y sus anexos se extrae que, en audiencia pública del pasado 12 de marzo de 2020 la gestora fue condenada a 198 meses de prisión, que su apoderado enervó apelación e informó que sustentaría la misma dentro de los 5 días siguientes; no obstante, «ese día, terminada la audiencia presencial en sala y al parecer en las horas de la tarde, el despacho fallador, de manera oficiosa y en pleno derecho, entra a corregir dicha sentencia dejando la pena principal en Ciento Cincuenta[sic] (150) meses de prisión»; debido a la emergencia sanitaria del COVID-19, los términos fueron suspendidos del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, pese a que una vez se reanudaron las actuaciones judiciales remitió varios memoriales al Despacho solicitando información,2 la sentencia y su corrección le fueron remitidas hasta el 8 de julio de 2020, el 14 de julio siguiente sustentó la impugnación; empero, el Tribunal la declaró desierta al considerarla extemporánea (27 abr, 2022), la promotora interpuso recurso horizontal pero la magistratura sostuvo su resolución (3 may. 2022). Decisiones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, ya que a su juicio no se tuvo en cuenta la fecha de la remisión de la copia integral del veredicto y de la notificación de su enmienda.

2. La convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se declare la improcedencia del amparo, además aseguró que «la sentencia se notificó en la audiencia de lectura de fallo del 20 de marzo de 2020».


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el ruego por estimar que la resolución judicial cuestionada era razonable.


4. La actora impugnó y alegó que los términos no se contaron correctamente.


CONSIDERACIONES


El fallo de tutela de primera instancia debe revocarse por las razones que se pasan a exponer.


1. Es del caso recordar que la Homologa Sala Penal ha sostenido que, aunque la figura de la corrección no está regulada expresamente en la ley 906 de 2004, es posible que, por virtud del principio de integración, previsto en el canon 25 de esa legislación, se acuda a los artículos 286 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000,3 que a su tenor literal disponen:


ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.


ARTICULO 412. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.


Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.


Lo expuesto permite colegir que el juez tiene prohibido reformar su propia sentencia; salvo claro, si se trata de una aclaración, complementación o corrección, sobre esta última, esta Sala, en concordancia con la jurisprudencia constitucional,4 ha establecido que:


(…) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso (STC8383-2021, STC10106-2022).


Asimismo, el artículo 302 del estatuto procesal civil determina que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», entonces, al no estar incluida en esta disposición, se colige que la corrección no suspende el término de ejecutoria de las providencias.


2. De allí que de un examen somero del caso sub judice pueda tomarse como razonable la decisión que declaró desierta la alzada propuesta por la defensa de la gestora, puesto que el auto que «corrigió» la sentencia, no interrumpió el término de ejecutoria de esta. Entonces, en efecto la sustentación de la alzada fue intempestiva; no obstante, de la revisión de dicha providencia, se encuentra que el juzgador determinó:


Pese a lo anterior, se advierte por parte de esta operadora judicial que la pena impuesta a la procesada no se compadece con los criterios jurisprudenciales descritos en la decisión, pues se tasó la misma teniendo en cuenta el aumento previsto por la Ley 890 de 2004, por lo que deberá esta funcionaria proceder a su rectificación en los siguientes términos:

Previo a realizar la dosificación punitiva, esta Funcionaria[sic], partiendo de las alegaciones presentadas por los sujetos procesales y teniendo en cuenta lo afirmado por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, procederá a determinar la ley aplicable al presente caso para la determinación del quantum punitivo a imponer.


En este sentido, procedió a determinar cuál era la norma aplicable al caso concreto, coligiendo que, contrario a lo determinado en el fallo, la norma aplicable era la Ley 599 de 2000:


Lo anterior no tiene que ver con los efectos de la Ley en el tiempo, sino que se trata de la norma aplicable al asunto debido a que el aspecto teleológico de la ley 890 de 2004-la cual...

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