SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126686 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126686 del 11-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 126686
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13504-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente




STP13504-2022

Radicación N°. 126686

Aprobado según acta n° 236


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).





I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.



II. HECHOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:


1.- Manifiesta el apoderado judicial del accionante que en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (M.) se adelanta proceso penal con radicado N° 470016001020201000018 en contra de su prohijado P.E.B.G. y otros por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía.


2.- Informa que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, específicamente en la práctica probatoria de la defensa del hoy accionante.


3.- Asevera que el 10 de agosto de 2022 fue anunciada una solicitud de prueba sobreviniente, por lo que procedió a hacer el envío de los materiales probatorios al Despacho Judicial para efectos de realizar la sustentación al día siguiente.


4.- Resalta que el 11 de agosto de 2022 en la sesión de audiencia de la mañana se procedió a sustentar la solicitud de prueba sobreviniente conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales agregando que, contra su solicitud, las demás partes e intervinientes presentaron oposición.


5.- Señala que en la sesión de audiencia de la tarde del 11 de agosto de 2022 el Juzgado accionado profirió decisión en la cual rechazó de plano la solicitud de prueba sobreviniente al considerarse como maniobra dilatoria y respaldándose el Juez de conocimiento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, precisando el funcionario judicial que contra esa decisión no procedía recurso alguno.


6.- Asevera el apoderado judicial del demandante que concluida la intervención del Juez, pidió el uso de la palabra y e indicó el sustento jurisprudencial respecto del cual se otorgaba la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que negaba la solicitud de prueba sobreviniente a lo que asegura que el Juzgador interrumpió la sustentación del recurso de apelación, poniendo de presente que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno y al no contar con testigos por parte de la defensa, dio por terminada la sesión de audiencia.


7.- Expresa que el 16 de agosto del año en curso, procedió a interponer recurso de reposición en subsidio de queja frente a la decisión de negar la posibilidad de interponer el recurso de apelación, solicitud frente a la cual el Juzgado accionado el 18 de agosto de 2022 resolvió lo siguiente:


“…(i) Abstenerse de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de queja presentado y (ii) conminar al suscrito a que se abstenga de realizar este tipo de solicitudes de manera escrita, atendiendo la oralidad que rige la actuación penal…”


8.- Afirma que la providencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (M.) adolece de defecto material o sustantivo toda vez que fue adoptada en uso de una interpretación errónea de los presupuestos normativos que regulan el caso y de la misma manera indica que el Juez accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a que su decisión fue adoptada sin considerar la jurisprudencia aplicable en materia de la prueba sobreviniente.


9.- Refiere que las vías de hecho antes mencionadas, hacen ver ilegal, inconstitucional y fraudulenta la providencia judicial proferida el 11 de agosto del 2022, vulnerándose los derechos fundamentales de su representado.


10.- Finalmente, efectúa la parte accionante un estudio de los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial afirmando que se avizoraba relevancia constitucional al encontrarse involucrados derechos fundamentales; que se había cumplido con el requisito de subsidiariedad pues se había interpuesto recurso de apelación, reposición y de queja frente a la decisión de 11 de agosto de 2022, siendo todos ellos negados; que se cumplía con el requisito de inmediatez; que la decisión atacada adolecía de defecto sustantivo y violaba directamente la Constitución pues en su criterio la providencia que niega una solicitud de prueba sobreviniente es susceptible de recurso asegurando además que existía una incongruencia en la determinación del Juez de rechazar de plano el pedimento, pues ésta había sido motivada como si se tratara de un auto interlocutorio y que además se había incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial por impedirse el ejercicio de los recursos ordinarios, lo cual conllevaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues era aquella la última oportunidad para solicitar un medio de prueba.”



III. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, al estimar que se incumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta lo siguiente:


-. Al analizar el legajo procesal logró establecer que la parte accionante no interpuso en debida forma los recursos de ley contra la determinación de 11 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Marta (Magdalena).


-. En la diligencia de juicio oral de 11 de agosto de 2022 la defensa de P.E.B.G. presentó y sustentó una solicitud de prueba sobreviniente, la cual fue rechazada por el Juez de conocimiento con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, quien además indicó que contra dicha decisión no procedía recurso de apelación. Frente a ello, el defensor del accionante explicó que sí era procedente dicho recurso, frente a lo cual, el Juez de conocimiento respondió que no se podía conceder la alzada pues contra las decisiones de rechazo adoptadas por el Director de la audiencia y tendientes a evitar maniobras dilatorias, no procedía l alzada.


-. Contra la anterior determinación lo procedente era que el defensor presentara en esa misma diligencia recurso de queja para que el superior revisara si la decisión del J. podía ser considerada como un verdadero auto interlocutorio susceptible de recursos y de esa manera determinar si le asistía razón o no al funcionario judicial al negar la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.


-. El apoderado judicial del actor presentó el recurso de queja de manera inadecuada y extemporánea, pues la oportunidad procesal para hacer uso del mismo era en desarrollo de la vista pública y de forma oral, no de forma escrita como desafortunadamente lo planteó y al segundo día hábil de la diligencia de juicio oral, desconociéndose así el principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio.


-. Ante la omisión del extremo accionante de interponer en debida forma los recursos ordinarios para refutar la determinación de la que ahora se queja ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Marta (Magdalena), las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental, no está concebida para subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime cuando el actor no hizo mención ni siquiera someramente a las razones por las cuales habría dejado de ejercer en debida forma y de manera oportuna los medios ordinarios de defensa a su alcance.


-. La parte demandante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por violación a garantías constitucionales fundado en los mismos argumentos con que hoy sustenta la acción constitucional de conformidad con lo...

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