SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90729 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90729 del 28-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente90729
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3450-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3450-2022

Radicación n.° 90729

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GOLD RH S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que en su contra instauró SANDRA MILENA MOSQUERA PACHECO en nombre propio y en representación de sus menores hijos JFFM y EFGM; V.M.F.P.; MARÍA LIGIA SÁNCHEZ DE FAJARDO; S., V.R., Y.I. y N.A.F.S.; y GLORIA MARÍA PACHECO GAMBA.

  1. ANTECEDENTES


Los demandantes accionaron para que se declarara que Y.F.S. estuvo vinculado como trabajador a la empresa Gold RH S.A.S.; que el 24 de febrero de 2014 sufrió un accidente laboral, suceso en el que perdió la vida debido a las «fallas en la adopción de medidas de seguridad industrial imputables a la parte demandada».


Solicitaron en consecuencia, se condenara al pago de daños materiales compuestos por lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño en la vida de relación.


Como fundamento fáctico, alegaron que entre el causante y la sociedad convocada existió un contrato de trabajo, vigente a partir del 7 de enero de 2014; que se desempeñaba como «operario de obras civiles» en Bogotá D.C.


Alegaron que la accionada omitió el cumplimiento de las obligaciones que como empleadora le correspondían de conformidad con la Resolución n.° 1409 de 2012, relativa a trabajos en alturas, debido a que no cubrió «las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas»; dejó de «adoptar medidas compensatorias eficaces»; no disponía de un coordinador de trabajos en alturas; no designó a ninguna persona encargada de activar el plan de emergencias; no proveyó elementos pasivos para detener las caídas; tampoco contempló medias activas, como puntos de anclaje, conectores, soporte corporal, línea de vida, mosquetones, eslingas y plan de rescate. Anotaron además que «el inspector de seguridad abandonó a Y.F. en el momento crítico del trabajo en altura» (f. ° 22 a 28).

Al contestar, Gold RH S.A.S., se opuso a las pretensiones declarativas de responsabilidad de la empresa y a las súplicas condenatorias. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el monto de la contraprestación y el parentesco de los reclamantes, esposa e hijos. Sobre los lazos de la víctima con los restantes peticionarios manifestó no constarle. Negó que hubiese incumplido alguna de sus obligaciones; señaló que el fallecido disponía de certificación para la realización de tareas en alturas, que siempre estuvo acompañado por otro trabajador N.C., que en tierra se encontraba el coordinador de seguridad L.E.O. y que estos últimos tenían la formación para activar el plan de emergencias.


Así mismo adujo que el fallecido contaba con todos los elementos de protección como arnés, eslingas, mosquetero y línea de vida; que se dispuso además de punto de anclaje fijo exterior, conectores y plan de rescate conocido por el ex trabajador, medidas que, en resumen, eran suficientes. En lo referente a haberse abandonado al trabajador en el momento crítico de los trabajos, expresó no constarle.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y falta de causa, compensación y prescripción (f.º 111 a 130).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 17 de junio de 2019 (f.º CD 234 a 236), resolvió,



PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Y.F.S. […] en calidad de trabajador y la sociedad GOLD RH S.A.S, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el 7 de enero y el 28 de febrero de 2014 y que terminó por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empleadora.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y falta de causa, compensación y prescripción, propuestas por la demandada GOLD RH S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a GOLD RH S.A.S., a pagar a favor de los demandantes SANDRA MILENA MOSQUERA PACHECO y sus hijos J.F.F.M. y E.F.G.M., a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios los siguientes valores:


a) $101 282.682 por lucro cesante pasado;

b) $308.443.532 por lucro cesante futuro;

c) $61'600.000 por perjuicios morales subjetivados y

d) $40.000.000 por daño a la vida de relación, para la cónyuge y sus hijos menores de edad.


CUARTO: CONDENAR a GOLD RH S.A.S., a pagar a favor de los demandantes VÍCTOR MANUEL FAJARDO PALOMINO y MARÍA LIGIA SÁNCHEZ DE FAJARDO, padres del trabajador fallecido y para sus hermanos S., V.R., Y.I. y NEIDER ANDRÉS FAJARDO SÁNCHEZ, la suma de $61'600.000 M/Cte., a título del daño moral por la pérdida del hijo y hermano respectivamente, en proporciones del 50% para los padres y el restante 50%, para ser distribuido en proporciones iguales entre los hermanos.


QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las pretensiones incoadas por la señora G.M.P.G. y de todas las demás pretensiones, según las consideraciones expuestas.


SEXTO: CONDENAR a la demandada GOLD RH S.A.S., a pagar las costas procesales a favor de los demandantes en proporción del 80%.... y se fijan agencias en derecho a su cargo por valor de $8'000.000, quedando a favor de la cónyuge y de los hijos el 50% y a favor de los padres y de los hermanos el 50% restante.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la señora GLORIA MARÍA PACHECO GAMBA, y se fijan agencias en derecho por valor de $300.000 M/Cte.


Negó la aclaración solicitada por la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 30 de julio de 2020 (f. ° 247 a 255), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el literal d) del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2019, para en su lugar, absolver a la demandada de cancelar suma alguna por concepto de daño de la vida en relación a la cónyuge del causante y sus hijos.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.


TERCERO: Sin COSTAS en la consulta (sic).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no existía discusión en relación con la existencia de el nexo laboral, sus extremos y la forma de terminación; aludió a lo normado en el artículo 216 del CST y a la sentencia CSJ SL696-2020, según la cual, le basta a la parte interesada con alegar la falta de cumplimiento de las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que en virtud de la carga dinámica de la prueba, quede del lado de la empresa, el deber procesal de probar que actuó con mediana diligencia.


Se refirió al registro civil de defunción (f. ° 59), al formato de investigación de accidentes mortales y severos con sus anexos (f. ° 60 a 68) y a la indagación del suceso realizada por Liberty Seguros ARL (f. ° 157 a 160), último documento en el que se registraron como causas inmediatas:


No asegurar o advertir (El trabajador no administró adecuadamente su manila - línea de vida" "carencia de equipo profesional necesario". Dentro de las causas básicas quedó consignado: "supervisión y liderazgo deficientes" "exceso de confianza (El trabajador no administró adecuadamente su cuerda)". Finalmente, en las situaciones no claras o anormales quedó escrito "Cada trabajador tiene la instrucción de controlar la longitud de su línea de vida con el fin de anclarse adecuadamente. Lo que al parecer no sucedió en esta ocasión".


Afirmó que el testigo N.A.C.P., narró que el día del accidente se encontraba laborando con el causante y B.M.; que este último, era el asistente en piso y tenían la tarea de cambiar unas tejas, para lo cual hicieron el alistamiento del equipo necesario, llevaron el material, revisaron escalera, arnés, los lazos con los que se amarraban, «que eran como un tipo de línea de vida portátil, por decirlo de alguna manera»; que luego hicieron el ascenso a la primera nave en la que se iba a hacer el cambio, subieron 4 o 5 tejas, procedieron a hacer el cambio de 3 o 4 tejas, también en desplazamiento de unos 20 metros hacia el fondo y terminaron así la primera parte del trabajo; que enseguida elevó 2 tejas y una «sicaflex»; que posteriormente se percató que una teja estaba agrietada, y las colocó encima de la lucarna del tejado y le dijo al causante que caminara detrás de él, que la iba a curar ahí, que ya lo alcanzaba; que en ese momento se agachó a hacer el curado, que el causante cruzó al otro lado del tejado y lo perdió de vista, luego escuchó un estruendo, se levantó, lo llamó y no le respondió, por lo que cruzó la lucarna y ve un hueco de más o menos 60 centímetros, que al asomarse vio al causante en el piso e inmediatamente llamó por radio pidiendo auxilio.


Expresó que para el 24 de febrero de 2014, fecha del accidente, ya estaba en vigencia la Resolución n° 1409 de 2012, mediante la cual se estableció el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, que contemplaba la obligación de «cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva».


Destacó que la misma norma, preveía que al empleador le correspondía «adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas», así como disponer «de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el...

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