SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01754-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01754-01 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01754-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13260-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13260-2022 Radicación nº11001-22-03-000-2022-01754-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que formuló Proveedores para Sistemas S.A.S. (Proveesistemas S.A.S.) frente a la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a todas las partes e intervinientes en el expediente n°2022-66763.


ANTECEDENTES


  1. La gestora pretende que se revoque el auto admisorio y que, en su lugar, se inadmita el trámite por incumplir con el requisito de procedibilidad.


En sustento adujo que E&S JF S.A.S., promovió en su contra acción de protección al consumidor que fue admitida por la entidad accionada (1 abr. 2022), la cual procedió a notificarle dicha providencia vía correo electrónico el 4 de abril de 2022, señaló que presentó contestación y reposición (18 abr. 2022); no obstante, esta última fue rechazada por extemporánea (29 jun. 2022), pese a que remitió un «escrito de ilegalidad» solicitando al juzgador reconsiderar su posición (5 jun. 2022), este denegó su petición; decisión de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio el recurso se interpuso dentro del término de ley, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 8° del Decreto 806 y la «vacancia judicial de semana santa», por lo que aseguró que se incurrió en un exceso ritual manifiesto.


  1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos; sostuvo que cuenta con un régimen especial de notificación consagrado numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; además, aseguró que, aunque se aplique el artículo 8° del Decreto 806, el recurso es improcedente, toda vez que esa entidad no suspendió los términos en la semana del 11 al 15 de abril.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo tras considerar que de la actuación cuestionada no se desprende una violación de un derecho fundamental.


4. La accionante impugnó. Insistió en que la vacancia judicial también es aplicable a la convocada y alegó que no se probó que en esa fecha no se suspendieron los tramites jurisdiccionales.


CONSIDERACIONES


La decisión objeto de censura será confirmada, por estar acreditada la irrelevancia constitucional del caso.


Si bien se evidencia que, contrario a lo dicho por la accionada, el artículo 1° del Decreto 806 de 2020 dispone que dicha normativa es aplicable también a los trámites de competencia de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales (STC6419-2022); tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que el recurso es de todas formas extemporáneo, como pasa a explicarse.


En primer lugar, se tiene que la «vacancia judicial» se encuentra regulada en los literales a y b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, que a su tenor literal dispone:


Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo”.



A su vez, el artículo 107 del...

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