SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89418 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89418 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente89418
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3347-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3347-2022

Radicación n.° 89418

Acta 32


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por JULIA ISABEL GIL DE VANEGAS.


  1. ANTECEDENTES


Julia Isabel Gil de V. demandó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, conforme lo establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde la fecha en que cumplió 60 años, esto es, el 13 de diciembre de 2011.


Así mismo, solicitó que se liquidara y pagara el valor de las mesadas pensionales que se deban a partir del momento en que la prestación se hizo exigible; que se liquidara la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, indexando el ingreso base según el IPC y que se declare que tiene derecho al valor de las mesadas adicionales legales de junio y diciembre de cada año.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de diciembre de 1951 y que empezó a laborar en el IFI-Concesión de Salinas, la cual era una empresa industrial y comercial del Estado, desde el 4 de marzo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993, es decir, durante un lapso de 15 años, 10 meses y 21 días, en calidad de trabajadora oficial, pues suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad.


Narró que, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009, el Ministerio de Comercio reconocería las pensiones que estaban a cargo del IFI-Concesión de S., así como las cuotas partes pensionales correspondientes y adelantaría las labores de revisión y revocatoria de pensiones.


Explicó que se retiró voluntariamente de la entidad, tal como quedó consignado en el acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 3 de noviembre de 1993.


Recalcó que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $268.261.74, valor que se debía tener en cuenta como ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión, de conformidad con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el mencionado acuerdo.


Agregó que la pensión restringida de jubilación que se reconozca debe compartirse con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), debiendo asumir la demandada la diferencia a que haya lugar.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comercio se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó «parcialmente» los referentes al origen del IFI como empresa industrial y comercial del Estado; que los trabajadores de dicha empresa eran trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo; lo concerniente al Decreto 4713 de 2009; el tiempo laborado por la señora G. de V. en el IFI y su retiro voluntario; la fecha de nacimiento; el salario promedio devengado y que la pensión de jubilación restringida deberá compartirse con la que le concedió el ISS.


Aseguró que, con independencia de la respuesta de cada uno de los hechos, no le constaba «directamente» lo mencionado en la demanda, pues no existió relación laboral ni legal con la trabajadora.


Precisó que el decreto citado, hace referencia a la liquidación del IFI, no al IFI Concesión de Salinas, y los documentos presentados por la accionante, provienen de esta última entidad. Agregó que la sumatoria del tiempo realizada por la accionante está incorrecta pues, es de 15 años, 8 meses y 3 días.


Manifestó que en algunos documentos del expediente, como la hoja de vida y la anotación en la liquidación de las cesantías definitivas, constaba que el jornal diario era de $5.522,20, mensual en el último año de servicios de $165.666, si se incluía la prima de ahorros y escolaridad de era de $217.436,63, más un factor extralegal de auxilio de vacaciones en el último año de servicios (1/12) de $42.636.63 y recargo nocturno en el mismo período (1/12) de $8.188,67, lo que sumaría $268.261,74, que para efectos de la liquidación de una eventual pensión legal como la solicitada no tendría cabida la inclusión de factores extralegales sino solamente legales.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «excepción previa de cosa juzgada legal y constitucional respecto de la pensión restringida de jubilación en la forma estudiada y resuelta en proceso tramitado en la ciudad de Bogotá con dos instancias», «excepción de inexistencia de la obligación, y ausencia de consolidación del derecho reclamado», «excepción y solicitud expresa de declaratoria de compartibilidad pensional», prescripción, compensación y buena fe, y «solicitud expresa de autorización para descuentos en salud del retroactivo pensional ordenado y ante una eventual condena de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que J.I.G.D.V., tiene derecho a la pensión restringida por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 desde el 13 de diciembre de 2011 en cuantía de $952.819,26 a cargo del (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en 14 mesadas pensionales.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales o diferencias al mayor valor que debe reconocer esta entidad con anterioridad al 02 de agosto de 2014.


TERCERO: DECLARAR COMPARTIDA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 que está a cargo de la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con la pensión de vejez que viene reconociendo la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a la demandante.


C.: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer a la demandante la diferencia al mayor valor, que se cause entre la pensión que viene recibiendo de COLPENSIONES y la ordenada mediante esta sentencia, en 14 mesadas pensionales, a partir del 2 de agosto de 2014, valor al que se autoriza hacerle los descuentos en salud a que haya lugar.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Comercio, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.


El Tribunal consideró como problema jurídico resolver si J.I.G. de Vanegas, tiene derecho o no a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 y, en caso afirmativo, establecer la cuantía de la prestación que se reclamaba.


Encontró demostrado dentro del proceso que: i) la demandante trabajó en el Instituto de Fomento Industrial IFI- Concesión de Salinas desde el 4 de marzo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993, acreditando un tiempo de servicios de 15 años, 7 meses y 27 días y ii) que se desvinculó de la entidad por mutuo acuerdo según la diligencia realizada ante Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que ha sido entendido por la jurisprudencia como retiro del servicio (f. 10 y 11).


En lo referente a la pensión restringida de jubilación precisó que se causa con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, ya que la edad tan solo constituye un requisito de exigibilidad de la prestación y cita, como apoyo la sentencia CSJ SL3210-2016.


Afirmó que la demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de diciembre 2011, pues, en primer lugar en dicha data alcanzó la edad de 60 años como quiera que nació el mismo día y mes del año 1951 (f.9), y en segundo lugar, el contrato con el Instituto de Fomento Industrial IFI- Concesión de S. finalizó por mutuo acuerdo luego de 15 años, 7 meses y 27 días de servicios.


Ahora bien, con relación al salario base para liquidar la prestación, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para lo cual se apoyó en las sentencias que identificó con los números de radicado 62723 de 2015, 61023 de 2016 y 52399 de 2016. Recalcó que si bien no existe documento alguno que detalle el sueldo y los demás factores salariales devengados por la demandante, sí se allegó el acta de conciliación de fecha 3 de noviembre de 1993, en la cual expresamente se consignó que el último salario percibido fue de $268.261,74, suma que serviría para realizar las operaciones aritméticas pertinentes.


Con base en lo anterior explicó:

Al tomar el salario devengado por la trabajadora en el año 93 = $268.261,74; que al ser actualizado para el año 2011 teniendo en cuenta el IPC final equivalente a 105.24 y el IPC inicial que corresponde al mes de diciembre del año 92 y el IPC inicial de 17.42 de diciembre del año 1972 asciende a la suma de $1.622.521 monto al que se le aplica la tasa de reemplazo del 58.71%, en consideración al tiempo laborado por la aquí demandante, obteniéndose como una mesada para el año 2011 de la suma de $952.582 similar a la determinada por el juez de primera instancia la cual fue equivalente a $952.819,26.


Sin embargo, como la entidad propuso la excepción de prescripción, se declarara probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014, toda vez que la prestación fue reclamada el mismo día y mes del año 2017 (folio 18).


Advirtió que...

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