SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002022-00007-01 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002022-00007-01 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7600122210002022-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12548-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12548-2022 Radicación nº 76001-22-21-000-2022-00007-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por P.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicación número 2020-00100-00.





ANTECEDENTES


1. La sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó ser propietaria de los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias No. 370-24830 y 372-24829, ubicados en el corregimiento de Córdoba -Buenaventura-, los cuales hicieron parte de un predio de mayor extensión de M.I. No. 372-11422, el cual fue adjudicado a C.L. mediante Resolución 344 del 20 de abril de 1960 del Ministerio de Agricultura.


Afirmó que el 14 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, radicó en favor de la Comunidad del Consejo Comunitario de Citronela, «solicitud de restitución de derechos territoriales» sobre siete lotes en la vereda de Cisneros, Córdoba y Z..


Resaltó que los globos de terreno 2, 4, 6 y 7 solicitados, «se superponen el lote con matrícula inmobiliaria 372-24830, propiedad de P.S.. No obstante, esa situación no fue tenida en cuenta».


Explicó que, mediante auto de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, admitió la solicitud de restitución de tierras, y en el numeral sexto de esa providencia, ordenó notificar y correr traslado a las personas e instituciones que aparecían identificados en la demanda y sus anexos, «incluyendo expresamente a mi representada».


Agregó que, además, el Juzgado accionado ordenó a la abogada representante de víctimas notificar enviando copia magnética que contuviera la solicitud y sus anexos, así como el auto admisorio, forma de notificación inexistente. De igual modo, se dijo que los interesados contaban con 10 días para pronunciarse sobre la demanda, contradiciendo lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que establece 15 días siguientes al traslado de la solicitud.


Sostuvo que el 13 de abril de 2022, la sociedad recibió un escrito por medio del cual la apoderada del Consejo Comunitario Citronela Rio Dagua, «convocaba a P.S., para que compareciera al Juzgado con el fin de notificarse personalmente, so pena de surtir la notificación por aviso en aplicación del artículo 292 del C. G. P. A este documento se anexo un CD, que no contenía la totalidad de los anexos de la demanda (…), solo contenía el auto admisorio de la demanda, la solicitud de restitución de derechos territoriales y 4 folios», documento que además, no cumplía con los requisitos necesarios para que se diera por notificada a la sociedad porque el traslado estaba incompleto, atendiendo que no se remitieron en su totalidad las pruebas y anexos.


Indicó que el 17 de mayo de 2022, P.S., radicó escrito en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali, informando sobre la recepción del mentado oficio, y en el que solicitó la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, oportunidad en la que también pidió acceso al expediente, y al día siguiente conoció la totalidad de la demanda y sus anexos.


También radicó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, y al descorrer uno de esos traslados, quien envió la citación «confesó» que no se remitieron la totalidad de los anexos, alegando reserva legal, lo que carece de fundamento normativo, especificando que se había ordenado realizar notificación y traslado, no una notificación personal.


Expresó que el 1º de junio de 2022, estando el término de traslado de la demanda suspendido por la presentación del recurso de reposición, radicó escrito de oposición contando los 10 días concedidos, desde la presentación del escrito de nulidad, y a pesar de que sólo se tuvo acceso al expediente el 18 de mayo de ese mismo año.


En auto No. 158 de 3 de junio de 2002, se negó la nulidad procesal invocada, atendiendo que P.S., había sido notificada de la manera explicada conociendo de la existencia del proceso, sin que se hubiese enviado la información completa. Contando el término de traslado desde el día hábil siguiente a ese momento, también tuvo el recurso contra el auto admisorio de la demanda y la oposición como presentados de forma extemporánea.


Así mismo, se indicó que correspondía al accionante identificar los documentos faltantes y que eran indispensables para ejercer su derecho de defensa, y que se había elegido la forma más expedita y rápida para notificar, como lo ordena el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que permite separarse del Código General del Proceso, y el Decreto 806 de 2020. La mencionada providencia fue recurrida, y el 21 de junio de 2021, se mantuvo la decisión impugnada, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se DECLARE que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al proferir el Auto No. 158 del 03 de junio de 2022 y el Auto No. 168 del 28 de junio de 2022, vulneró los derechos fundamentales de Portagraneles S.A.S.», y, en consecuencia, «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto No. 158 del 03 de junio de 2022», y, «se ordene realizar la notificación a mi procurada en debida forma, o en su defecto, tenga presentado dentro del término oportuno el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y la oposición a la solicitud de restitución, en contra del auto admisorio de la demanda y la oposición a la solicitud de restitución».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, manifestó que las situaciones alegadas se encuentran en las providencias de 3 y 28 de junio de 2022, donde fueron clara y ampliamente abordadas las circunstancias de las que se queja el accionante.


De otro lado, sostuvo que el enteramiento a la sociedad se practicó el 19 de abril de 2022, mediante correo entregado el 13 de abril de la misma anualidad por la empresa 4-72, con la guía No. RA366555454CO, trámite que se efectuó con las formalidades que rigen este tipo de actuación.


Adujo que se pretende por este trámite imponer el propio criterio con respecto a la notificación en el trámite de solicitud de restitución de derechos territoriales, en desapego del Decreto 4365 de 2011, y se intenta que se aplique la Ley 1564 de 2012, desconociendo la remisión normativa especial.


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos alegados.


3. La apoderada delegada por la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras Despojadas y del Consejo Comunitario de Citronela Rio Dagua, refirió que las providencias censuradas revisten legalidad y la inconformidad no implica la existencia de una presunta vulneración de derechos a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.


4. La Agencia Nacional de Tierras, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones de su parte.


5. El Procurador 15 Judicial II Restitución de Tierras, sostuvo que la acción no cumple con los requisitos especiales de las acciones constitucionales, y en lo que tiene que ver con los anexos, es un tema que no tiene relevancia constitucional, puesto que en la actualidad se tiene acceso al expediente.


6. El Instituto Nacional de Vías, indico que, si se considera que existió una indebida notificación, se proteja el derecho de defensa y debido proceso.


7. La Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca, pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.


8. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, solicitó negar la tutela y ser desvinculada por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cali, amparó los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad P.S., y, en consecuencia, dejó sin efecto las providencias siguientes proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en el proceso cuestionado, i) Auto número 158 de 3 de junio de 2022, en los siguientes apartes, «el que tuvo a PORTAGRANELES S.A.S. por notificada del auto admisorio de la demanda el 18 de abril de 2022, el que le denegó a dicha compañía la solicitud de nulidad por indebida notificación, el que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la mencionada compañía, y el que tuvo por extemporánea la oposición formulada por la misma entidad»; y ii) «El auto número 168 de 28 de junio de 2022, que no repuso el Auto N° 158 y que negó el recurso de apelación contra éste interpuesto».


De igual modo, ordenó al referido Juzgado pronunciarse nuevamente, sobre la solicitud de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR