SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99317 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99317 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99317
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13377-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL13377-2022

Radicación n.° 99317

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FRANCISCO LUIS CANO GIL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2019-00726.



  1. ANTECEDENTES


El reclamante generador del presente remedio fundamental, ruega el auxilio de sus garantías esenciales al derecho de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente quebrantados por el despacho judicial enjuiciado por las actuaciones desarrolladas dentro del asunto ordinario laboral bajo el radicado 2019-726.


Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, trámite que se le asignó por conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2019-726; así mismo advirtió, que dicha autoridad judicial, admitió el mencionado proceso en providencia de fecha 02 de diciembre de 2019, y a la fecha no ha fijado fecha de audiencia para darle continuidad al asunto.


Seguidamente esbozó, que su abogado ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal para darle velocidad al trámite judicial; en igual sentido manifestó, que padece fuertes quebrantos de salud y a pesar de ello, han transcurrido más de dos años de haber radicado el proceso, pero a este momento no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia que le dé celeridad al asunto ordinario por este medio controvertido.


Por último, afirmó, que acude a este instrumento especial y sumario, para que se le dé trámite al proceso judicial impetrado y se le reconozca prontamente la pensión de vejez implorada, garantizándole sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada.


Con base en lo anterior, el tutelante solicitó que se le garanticen la efectividad de sus garantías fundamentales suplicadas en el alegato primigenio, y de acuerdo a lo anterior, se le ordene al despacho judicial acusado, proceda a darle trámite inmediato al asunto ordinario laboral, programándole prontamente la audiencia suplicada.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 11 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente trámite constitucional.


Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el secretario del despacho judicial enjuiciado, rindió un informe de las actuaciones desplegadas por el despacho, desde la admisión de la demanda hasta la fecha, y solicitó que el amparo sea denegado, conforme a lo siguiente:


En efecto, el hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al cual correspondió el radicado 760013105-016-2019-00726-00, proceso que fue admitido mediante Auto Interlocutorio del 2 de diciembre del año 2019, providencia en la cual se determinó igualmente la necesidad de integración como litisconsorte necesario a la empresa “INDUSTRIAS DE MADERA CRISAR”.


Frente a la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, las mismas se surtieron por actuación directa del despacho, siendo responsabilidad de la parte demandante la remisión de la citación para la notificación personal de la integrada como litisconsorte necesario, siendo recibido memorial del 29 de enero del año 2020, en donde el apoderado judicial del demandante informa que la empresa de correos indicó que INDUSTRIAS DE MADERA CRISAR no residía en esa dirección.


Cabe advertir aquí que, para el mes de marzo del año 2020, se suscitó una pandemia a nivel global, lo que impuso en el territorio nacional unos cambios para la realización de los procedimientos judiciales, con lo cual se profirió el Decreto 806 del año 2020, en el cual, según su artículo 8°, la notificación podría realizarse igualmente por medio de remisión de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.


Aunado a ello, tenemos que la Corte Constitucional expidió la Sentencia C-420 del año 2020, la cual declaró parcialmente exequible el inciso 3° del citado artículo 8°, por lo que, en aplicación de lo anterior, mediante Auto de Sustanciación del 3 de junio del año 2021, se requirió a la parte demandante, para que aportara comprobante electrónico de recibido por parte de la entidad integrada como litisconsorte necesario, sin que, a la fecha, se haya recibido tal certificación. Ahora, si bien el apoderado judicial de la parte demandante remitió escrito del 30 de julio del año 2020, en donde solicita el emplazamiento de la integrada como litisconsorte necesario, tal solicitud no puede ser tramitada si tenemos en cuenta que no se ha acompañado la constancia de recibido electrónico que se requirió mediante providencia del 3 de junio del año 2020.”


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 24 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, para no darle trámite al asunto controvertido, están ajustadas a la ley y no se ha estancado por capricho o irregularidades del dispensador, sino por...

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