SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99287 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99287 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99287
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12740-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL12740-2022

Radicación n.° 99287

Acta 32


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la UNIVERSIDAD ECCI contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2012-00560, objetos de debate.


I ANTECEDENTES


La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada e igualdad, junto con los principios de cosa juzgada, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y «Non Bis Ibidem», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.


De los supuestos fácticos y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que adelantó Benjamín Korc Frayjof y otros contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, en audiencia de remate del 27 de enero de 2020, adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1320580 a la Universidad ECCI, por haber sido «MEJOR POSTOR» dentro de la subasta que se llevó a cabo.


El despacho de conocimiento, en auto del 23 de julio de 2021, aprobó el remate y aunque se desataron los recursos de reposición y apelación que interpuso «la sociedad C.I. ALLIANCE S.A. (postor vencido, […], no era ni es parte procesal, tercero ni tercerista)», el primero «fue negado» y el segundo «no concedido», por lo que, en el sentir del extremo convocante, dicho proveído «se encuentra hace tiempo ejecutoriado, en firme».


Posteriormente, la sociedad en comento, con fundamento en el artículo 455 del CGP, pidió la nulidad tras considerar que la licitante vencedora y aquí tutelante, carecía de facultad expresa para presentar postura y adquirir la propiedad atrás citada, pero el a quo, el 1.° de marzo de 2021, la rechazó de plano y el superior, en pronunciamiento del 1.° de julio hogaño, revocó y dejó sin efecto la diligencia de remate, decisión que no fue aclarada por providencia del 14 siguiente.


La Universidad convocante censuró la determinación anterior, pues, a su juicio, el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, ya que: i) la apelación debió inadmitirse porque la recurrente no tenía legitimación para interponerla, ii) la posible irregularidad quedó saneada tras la adjudicación del inmueble y, iii) el incidente de nulidad correspondía proponerse en un trámite declarativo aparte.


Con base en lo expuesto, pidió que se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, revocar el numeral 5.° del auto de 15 de febrero de 2022, dictado por el juez de primer grado que concedió el remedio vertical (por cuanto, reiteró que C.I. Alliance S.A. carecía de legitimación para recurrir) y la providencia proferida por el tribunal enjuiciado, el 1.° de julio de 2022, que revocó la del a quo y accedió a la nulidad pedida.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 5 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que, de su actuar, no develaban actuaciones que fueran en contravía de la ley o enmarcadas en las denominadas vías de hecho que adujo la universidad accionante, sino que, por el contrario, la tutela obedecía al interés de la parte quejosa de reanudar una controversia ya resuelta. Por ello, pidió que se negaran las pretensiones.


El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital señaló que conoció del ejecutivo con garantía hipotecaria con radicado 2016-00560, en el que, el 28 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago, pero posteriormente, las diligencias fueron asignados al despacho de ejecución de primer grado tutelado, por lo que desconocía lo que sucedió después. De forma adicional, acotó que el trámite estuvo ajustado a las disposiciones legales del ordenamiento procesal civil.


Víctor Velásquez Reyes se opuso a las pretensiones del amparo, pues consideró que carecían de razones fácticas y jurídicas.


La apoderada de C.I. Alliance S.A. arguyó que la actuación surtida por el «Tribunal Superior de Bogotá» se ajustaba a derecho, razón por la cual no era viable que prosperara el amparo perseguido.


El represente de la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda pidió que se declarara improcedente este mecanismo excepcional, como quiera que, en su sentir, el juzgador de instancia hizo uso de su deber constitucional y legal al estudiar la legalidad propuesta.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de agosto del año que transcurre, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de estudiar el pronunciamiento, del 1.° de julio de 2022, que resolvió la apelación y declaró la nulidad de la diligencia de remate, concluyó que el mismo «descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas».


III. IMPUGNACIÓN


El convocante impugnó; para tales efectos, reiteró lo argüido en el escrito primigenio de la tutela.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos...

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