SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99253 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99253 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99253
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12741-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL12741-2022

Radicación n.° 99253

Acta 32


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO CASTRO contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales radicados Nos. 2011-06676 y 2020-01070, objetos de debate.


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.


Como sustento del ruego, en síntesis, señaló que el 1.° de junio hogaño el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunció frente al recurso de revisión que interpuso contra los fallos que lo condenaron, por lo que se modificó su pena, «pero de la condena base esto es el delito de acceso carnal violento» se le aplicó el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Acotó que la finalidad de tal recurso vertical fue solicitar la redosificación de la sanción que se le impuso, teniendo en cuenta que los hechos por los que fue procesado «datan del 29 de octubre de 1999», fecha para la cual las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008 no se habían expedido; sin embargo, dicha normativa fue la que se aplicó.


Cuestionó que el incremento de su condena constituía «un yerro que [debía] ser subsanado», pues, en su sentir, la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia del 7 de octubre de 2015 (rad. 46482), precisó que:


En los eventos de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles y tránsito legislativo, las penas deben guardar correspondencia con la ley vigente al momento del primer hecho, ello significa que los hechos por el delito de base, ocurrieron en octubre de 1999, el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 no tiene cabida y se torna improcedente, pues la Sala de Casación Penal debió corregir el yerro en la demanda de revisión, fallo del 1º de junio de 2022.


Con base en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto: «el fallo del juez 10º Penal del Circuito de Bogotá, 28 de octubre de 2013; […] el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de junio de 2014; y, […] el fallo de la Sala de Casación Penal del 1º de junio de 2022, revisión […] como consecuencia de ello, se proceda a redosificar la pena, se inaplique el artículo 14 de la ley 890 de 2004».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 4 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, en primera instancia, emitió sentencia condenatoria en contra del tutelante por los punibles de «ACCESO CARNAL VIOLENTO, AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO (sic) Y SUCESIVO CADA UNO», misma por la que le impuso una pena principal de 525 meses, pero que el superior modificó a 355.


Así mismo, arguyó que no podía predicarse la vulneración de garantías alegadas, en tanto realizó todas sus actuaciones dentro del marco de la legalidad que regía el sistema penal acusatorio.


La Fiscalía 229 Seccional solicitó su desvinculación, por cuanto dicho despacho no había desplegado conducta alguna que supusiera un menoscabo de los derechos fundamentales de quien rogó su protección.


Por su lado, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital expuso que no tenía procesos a su cargo en los que estuviera implicado el accionante.


La Sala de Casación Penal afirmó que, el 1.° de junio hogaño, resolvió el recurso de revisión aludido por el quejoso; oportunidad en la que dispuso dejar sin efecto, parcialmente, las sentencias condenatorias «exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta al accionante […] a la pena de 304.87 meses, en lo demás los fallos permanecen vigentes».


En cuanto a la tesis propuesta por L.A.C., textualmente, argumentó que:


Si bien los actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001 —época para la cual la víctima tenía 5 años—, los hechos ocurridos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2004 no fueron investigados en este proceso, dado que éste se adelantó conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004, vigente en el distrito judicial de Bogotá desde el 1º de enero de 2005.


Por lo expuesto, y en atención a que el fallo atacado se ocupó con suficiencia de los argumentos vertidos en las resultas del recurso extraordinario, pidió que se negara la tutela.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de agosto del año que transcurre, no accedió al amparo reclamado. Para ello, luego de estudiar el pronunciamiento proferido en sede de revisión, concluyó que el mismo «no constit[uía] arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante e[ra] anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela».


III. IMPUGNACIÓN


El convocante impugnó; para tales efectos, reiteró lo argüido en el escrito primigenio de la tutela.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así las cosas, esta Sala ha...

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