SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67828 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67828 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67828
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13025-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13025-2022

Radicación n.° 67910

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió LUZ E.J.Z. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 05001310501620200024201, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derechos mínimos laborales» y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Como sustento de su petición de amparo, aseveró que en el año 2020 promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Pablo Tobón Uribe con el propósito de que previa la declaratoria de una relación de trabajo entre las partes y que el despido fue ilegal y sin justa causa, fuera condenado al pago la indemnización por despido injusto de conformidad con los artículos 64 y 114 del C.S.T, las horas extras, los dominicales y los festivos causados durante toda la relación laboral; asimismo, pretendió el reajuste del auxilio de cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías durante toda la relación laboral y la indexación de todas las condenas.


Indicó que de la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 30 de marzo de 2022:


[…] declaró que la terminación del vínculo laboral que existió entre la señora Luz Estella Jaramillo Zapata y el Hospital P.T.U. se dio de forma unilateral e injusta por parte del empleador el día 12 de abril de 2018; condenó al Hospital, a reconocer a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de setenta y ocho millones trecientos noventa y siete mil cincuenta y seis pesos ($78’397.056); condenó a la pasiva a pagar a la demandante la suma de cincuenta y tres mil setecientos noventa y un pesos ($53.791) por concepto de horas extras causadas en el año 2017 y la suma de doscientos catorce mil ciento sesenta y cinco pesos ($214.165) por las causadas en el año 2018; condenó al Hospital a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de las prestaciones del año 2018, en las siguientes sumas: -cesantía: $51.454 -intereses a la cesantía: $2.116 -prima de servicio: $49.159; condenó al hospital a indexar el valor de las condenas al momento del pago; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de salarios y prestaciones causados con anterioridad al 31 de agosto de 2017, no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, y condenó en costas a la demandada.

Arguyó que contra la referida determinación el extremo pasivo apeló y el Tribunal el 11 de agosto de 2022 revocó y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.


Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al apoyarse en el «artículo 62 del C.S.T., en un aparte del contrato que dice que cualquier falta sería suficiente para la terminación del contrato aun por primera vez» y, en algunos pronunciamientos de esta Corporación, «olvidando que estas Sentencias son generales y abstractas referentes a mi caso, que e[sas] definen casos similares y no iguales», más aun cuando, «se sustrajo de su obligación de hacer lectura integra, total del Reglamento Interno de Trabajo y así se saltó el artículo 77 y 81 del mismo, que señala el procedimiento especial reglamentado por la Institución demandada a la hora de existencia de una FALTA CALIFICADA COMO GRAVE». En suma, que debió dar aplicación al principio de favorabilidad. También le endilgó defecto fáctico, al negar el reconocimiento y pago de horas extras con fundamento en la «ausencia de prueba», dejando de apreciar el comunicado de 6 de junio de 2017 y el acta de compromiso expedida como respuesta por el empleador.

En suma, adujo que el Tribunal,


I.ó] su deber de argumentación el fallador, al no explicar, exponer suficientemente, porque no practica la aplicación de unidad de la norma invocada, porque si bien se respaldó en el artículo 73 y 78 del R.I.T., no hizo lo mismo con el articulo 77 y 81, por el contrario lo omitió bajo la gravedad de restarle al trabajador parte débil de la relación de trabajo principios de contenido Constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO EN SU EXPRESIÓN DE SER JUZGADA SINO COMFORME A LEY PREEXISTENTE, OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LA NORMA INVOCADA violación de los PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES LABORALES como lo es LA IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENENFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, así debió aplicar en su integridad literal, el acuerdo vertido entre las partes en el R.I.T., del cual hace parte integral el Artículo 77, ante el cual pudo calificar la falta como GRAVE, pero también señalar que en virtud del Artículo 77 y 81 del R.I.T., se establecieron prerrogativas, derechos a favor de la trabajadora que no fueron agotados y con el ello el quebranto del DEBIDO PROCESO, lo que impide que con el acontecimiento de una sola FALTA GRAVE, se termine el contrato de trabajo.


Explicó que se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que de deje sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2022 y, en su lugar, conserve la sentencia del a quo que resultó favorable a sus intereses.

De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 5 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.



El Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana S.A. y Seguros de Vida S.A., solicitaron por separado que se declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.



Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del M. expresó que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela, quedaron consignados en la referida providencia. Precisó que, en todo caso, esa Sala atenderá las decisiones que se profieran al interior de presente tramite.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.


II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.  


En el sub-lite pretendió el accionante que se invalide la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, porque a su juicio, incurrió vía de hecho.



Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto al primero, hay que decir que sí, toda vez que, sin bien frente a la sentencia del Tribunal en procedente formular recurso de casación, su interposición habría sido inane ante la ausencia de interés económico para la prosperidad del mismo, dado que grosso modo las condenas revocadas no superan el interés mínimo exigido para tal efecto, en la presente anualidad. Y frente al segundo requisito, también se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR