SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90672 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90672 del 05-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente90672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3320-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3320-2022

Radicación n.° 90672

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PIEDRAHITA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce personería al abogado L.E.S.L., para que represente los intereses de Colpensiones, en los términos y para los fines de la sustitución del poder visible en el expediente digital de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Beatriz Piedrahita Escobar llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la sustitución pensional, por causa del fallecimiento de su compañero permanente, H.R., desde el 19 de noviembre de 2013, con los intereses moratorios, lo probado y las costas.


Narró que convivieron en unión marital de hecho por más de 15 años, desde el 6 de julio de 1997 hasta el deceso de éste, ocurrido el 18 de noviembre de 2013; que durante la cohabitación también compartieron lecho y mesa; que ella se dedicó a las labores del hogar, dependía económicamente de su compañero, a quien le atendía sus necesidades «hospitalarias», pues se encontraba en estado de discapacidad física; que públicamente eran conocidos como esposos.


Adujo que al causante le fue reconocida pensión de vejez por el otrora Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 005873 del 2001 y que al momento del fallecimiento devengaba una mesada de $589.500.


Señaló que solicitó la prestación el 2 de enero de 2013, pero el pedimento le fue negado a través de la Resolución n.° SUB 58809 del 28 de febrero de 2018.


Resaltó que la investigación administrativa realizada por C. para Colpensiones, confirmó que convivió con el fallecido desde el año 1997 hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha del deceso (f.° 24 a 35, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 005873 del 2001 y que al momento del deceso la mesada ascendía a $589.500.


Manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban o que no eran hechos.


Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido», prescripción, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada (f.° 49 a 55, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 6 de febrero de 2020, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 94 a 95, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación de la reclamante, el 29 de octubre de 2020, confirmó la primera sentencia.


Dijo que debía determinar si la señora P.E. tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, según los postulados del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que el deceso tuvo lugar el 19 de noviembre de 2013.


Indicó que, acorde con los literales a) y b) del precepto mencionado, la vocación de beneficiaria de la cónyuge o de la compañera permanente estaba supeditada a la demostración de convivencia anterior a la muerte del afiliado o pensionado, pues la pensión de sobrevivientes «premia de manera destacada» la cohabitación, entendida como el ánimo de la pareja de permanecer juntos, ayudarse mutuamente, compartir sus vidas y conformar una familia o, en caso de separación de hecho, se refleja en la permanencia del ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo.


Puntualizó que quien reclamare la prestación debería demostrar que convivió con el pensionado de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años, siendo posible que ello se presentara, en parte, a través de una unión de hecho y, luego, mediante un vínculo jurídico o viceversa.


Recalcó que, como en este caso la petente acudió en calidad de compañera permanente, los cinco años de cohabitación debían satisfacerse de manera inmediatamente anterior al óbito.


Precisó que no fue objeto de discusión que: i) al señor H.R. se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 005873 de 2001, a partir del 1° de julio de esa anualidad; ii) falleció el 19 de noviembre de 2013; iii) la señora P.E. reclamó sustitución pensional el 2 de enero de 2018, como compañera permanente; iv) Colpensiones negó la solicitud con la Resolución n.° SUB 58809 del 28 de febrero de 2018; v) en sentencia del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali despachó desfavorablemente la pretensión del causante, tendiente al incremento del 14 % de su mesada por tener a su cargo a la compañera permanente, A.J.C.G., decisión confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2010 y, vi) la señora C.G. murió el 29 de julio de 2011.


Consideró que, aunque la solicitante acreditó que para la fecha del deceso del pensionado contaba con más de 30 años, no logró demostrar su calidad de beneficiaria de la prestación deprecada, pues, aunque los declarantes y la misma accionante afirmaron que entre la pareja existió una relación sentimental, no dieron certeza de la convivencia por espacio no menor a 5 años anteriores al deceso.


Memoró lo dicho por la promotora de la acción en su interrogatorio de parte y la encontró evasiva respecto del tiempo real y efectivo de convivencia, puesto que ni siquiera aproximó las fechas o periodos en los que cohabitó con el pensionado y, por el contrario, sí fue exacta al referirse a la convivencia de éste con la señora R., quien fue la primera compañera permanente.


Indicó que a lo anterior debían aunarse las dudas que se generaron al conocerse de la existencia de una relación entre el señor R. y la señora C.G., en virtud de la cual éste pretendió el reconocimiento judicial del incremento del 14 % de su mesada pensional y, aunque la sentencia fue absolutoria, por cuanto los testigos no comparecieron, de la parte considerativa de la misma extrajo que aquélla figuraba como beneficiaria ante el ISS, lo que se corroboró con la copia del carné aportada al proceso; que según las declaraciones extrajuicio del 25 de marzo de 1998, rendidas bajo la gravedad del juramento por el causante y Ana Julia Cruz González, su convivencia en unión libre tuvo lugar desde hace 25 años, lo que, según los hechos de la demanda radicada en el año 2007, arrojaba una habitación común mayor a 38 años.


Agregó que en el trámite actual se escucharon las declaraciones de A.R.M. y Nora María Díaz Collazos, hijo y nuera del fallecido, quienes alegaron ser amigos y vecinos de la accionante, que manifestaron:


[…] que H. y la señora B. se conocieron desde el año 1997; que anterior a la relación con B., el señor H. convivió con la señora A. durante 6 años hasta el 2002; que B. y H., se fueron a vivir juntos en el 2003 y duraron como 4 años; y fue en el 2007 cuando se fue a vivir de manera definitiva con B., en donde duraron como 2 años; que la señora A. murió como en el 2011; que posteriormente, duró como 4 años viviendo en la casa de los hijos; que el señor A. desconoce los motivos de la demanda interpuesta por el señor H. ante el Juzgado Laboral de Cali, ni porque obraba como testigo en dicho proceso, que ese proceso era falso, porque su papá no asistió a la audiencia ni conoce los testigos que mencionan en la sentencia; que B. convivió con el señor H. los últimos 5 años anteriores a su muerte.


Coligió que tales versiones resultaban contradictorias, puesto que aseguraron que la convivencia fue superior a 6 años, ya que en el 2003 se fueron a vivir juntos, empero, más adelante dijeron que ello ocurrió en el 2007 y luego que solo perduró durante 4 años antes de la muerte, es decir, que para el año 2010 o 2011, fue que estuvieron viviendo juntos en comunidad de pareja, lo que les constó porque, para esa época, compartían lecho, techo y mesa.


Aseguró que los testigos ocultaron información respecto de la relación sostenida por el pensionado con A.J.C.G., a pesar de que la misma se documentó en el expediente y que la propia accionante aceptó su existencia, lo que era relevante puesto que,


[…] la relación del señor H. con la señora Ana Julia Cruz, pudo haberse dado, hasta el momento de la muerte de la señora A.J.C., que fue el 29 de julio de 2011, para cuando el señor H. decidiera irse a vivir y estos lo permitieran a la casa de sus hijos, y establecerse con la compañera permanente B.P., hasta el año 2014 que ocurrió su deceso.


Apuntó que los declarantes J.E.L.M. y Jesús Antonio Díaz Collazos tampoco dieron cuenta de la convivencia alegada y dejaron en duda su supuesta relación de amistad con el causante, ya que tampoco informaron sobre la relación que éste sostuvo con A.J.C.G..


Refirió que, en general, la prueba testimonial no logró ubicar en el tiempo la prevalencia de los lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración de la reclamante y el pensionado, pues, aunque coincidieron en que sabían que la pareja sostuvo una relación hasta el momento de muerte del último, no dijeron nada respecto de la convivencia aducida por la demandante en tiempo anterior, ni expresaron fecha alguna para determinar los extremos de la misma, por lo que la interesada no cumplió con la carga probatoria que le asistía.


Acotó que los dichos extra proceso de B.P.E., Nora María Díaz Collazos y J.E.L.M., contenían un relato en texto adaptado que carecía de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se...

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