SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68036 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68036 del 27-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 68036
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13448-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13448-2022

Radicación n.° 68036

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDISON GALLO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano E.G.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Carcafé Ltda., a fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21 de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y que la diligencia de descargos, así como la renuncia resultaban ineficaces; en consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondiente al año 2019, y a la indemnización por despido injusto.



El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de 2021, declaró ineficaz la renuncia presentada por el trabajador y, por tanto, condenó al reintegro y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social. Inconforme, la empresa demandada interpuso apelación.



En auto de 3 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada y corrió traslado para alegatos.


A través de fallo de 14 de marzo de 2022, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad de todas pretensiones incoadas en su contra.


Alegó que el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de agosto de 2021 «incumpliendo lo requerido por el decreto 806 del 04 de junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara con vigencia permanente mediante Ley 2213 de 2022» y que tampoco dio traslado de la sustentación de la apelación «al correo electrónico de notificación a quien fungía como apoderada» del tutelista «como lo ordenaba el Decreto 806 del 2020 Art. 3».


Criticó que el Tribunal se equivocó porque, en su sentir, pasó desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador».



De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.


Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago remitió el link contentivo del expediente digital.



Flor Esminda Serrato Pachón se opuso a la súplica, tras considerar que no se quebrantaron las garantías de la empresa; que no existía cosa juzgada y que la empresa está confundida con las órdenes que dio el juez de tutela y las que emitió el Tribunal, pues en el proceso laboral se ordenaron los pagos que se causaron desde el mes de marzo de 2021 y no los del año 2020.



La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia del juicio laboral y envió el link contentivo del plenario.



i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.



Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante busca que se revoque la sentencia de 29 de julio de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado, tras considerar que el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de agosto de 2021 ni de la sustentación de la alzada y que se equivocó en su decisión porque pasó desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador».


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Edison Gallo Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la providencia de 14 marzo de 2022, notificada en edicto de 15 de marzo siguiente, hasta que se interpuso la acción de tutela -14 de septiembre de 2022-. Adicionalmente, en cuanto a la falta de traslado, se encuentra que la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) No se satisface la subsidiariedad en lo relativo a que se omitió correr el traslado del auto que admitió el recurso de apelación, así como de la sustentación del mismo, pues el convocante no propuso el incidente de nulidad que tenía a su alcance, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.



De manera que, resulta claro que la...

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