SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99041 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99041 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99041
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12460-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL12460-2022

Radicación n.° 99041

Acta 31



Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



La Sala decide la impugnación interpuesta por el liquidador suplente del CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. – EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo Nro. 2019-00019, objeto de debate.







I ANTECEDENTES



El extremo tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.



Conforme el material probatorio allegado y el escrito de tutela, se tiene que el Conjunto Residencial Condominio Fuente Real adelantó en contra del Club Hotel La Herradura S.A. – En Liquidación proceso ejecutivo «por obligación de suscribir escritura pública en favor de la demandante, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-13470», dado que las instalaciones en la que funcionaba la sede social y recreativa del segundo correspondían a las zonas comunes del primero.



El asunto lo conoció, inicialmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M.; no obstante, por pérdida de competencia, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad.



En sentencia del 24 de julio de 2019 el a quo declaró probada la excepción de «carencia del título ejecutivo», por lo que terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; determinación que se apeló y el superior jerárquico, en providencia del 9 de octubre de 2020, la modificó, pues condenó al extremo ejecutante al pago de los perjuicios que la parte ejecutada y aquí accionante sufrió con ocasión del embargo del predio en disputa; en lo demás confirmó.



Posteriormente, se profirió auto de obedecimiento y se inició el incidente de reparación de perjuicios por la parte interesada, este último que se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., mediante auto del 26 de enero de 2021. Trámite accesorio en el que, surtido el traslado de la objeción al juramento estimatorio, se decretaron los medios probatorios y se requirió al incidentante a fin de que aportara otras documentales.



En providencia del 9 de julio de 2021 no se accedió a los perjuicios reclamados y condenó en costas y agencias en derecho al CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, decisión que apeló y el colegiado enjuiciado, en pronunciamiento del 14 de julio hogaño, ratificó.



La sociedad promotora censuró la determinación de segundo grado, pues consideró que se emitió sin fundamentos fácticos y sin auscultar, de manera íntegra, las pruebas y las actuaciones procesales que se adelantaron durante la ejecución, lo que la llevó a un complejo escenario jurídico y financiero; ya que, además, de haber sido demandada en un pleito que careció de título ejecutivo, fue privada del usufructo de sus bienes por un interregno de tiempo prolongado.



Con base en lo antedicho, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, revocar la sentencia dictada por el juez plural accionado el 14 de julio de 2022, que confirmó la negativa de acceder al reconocimiento de los perjuicios para, en su lugar, proferir una nueva «con fundamento en las pruebas practicadas y allegadas en toda la actuación procesal […]».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Por medio de auto del 26 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.



El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el ejecutivo objeto de debate y enfatizó que, por la pérdida de la competencia, remitió el expediente, el 22 de febrero de 2019, a su homólogo Primero de la misma ciudad.



El colegiado tutelado informó que se atenía a lo resuelto en el pronunciamiento que se atacó; así mismo, remitió el link del proceso estudio de análisis.



La apoderada del Condominio Fuente Real pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto se incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.



Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 3 de agosto del año corriente, denegó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, concluyó:



Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.



Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, que la aquí accionante estaba en una difícil situación financiera desde antes de materializadas las cautelas por las que reclamó reparación, al estar en liquidación desde varios años atras (sic), con egresos superiores a los ingresos y con un bajo número de afiliados, sin que los estados financieros aportados reflejaran el impacto del secuestro sobre la situación económica del bien donde funcionaba su sede social, al no haberse allegado el estado de situación financiera para ninguno de los años anteriores y posteriores a la materialización de dicha medida cautelar.



III. IMPUGNACIÓN



La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.



IV. CONSIDERACIONES



De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.



Así las cosas, esta Sala ha sido del...

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