SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126326 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126326 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126326
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13687-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP13687-2022

Radicación n° 126326

Acta 234.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de L., frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor Anderson G.M., a través de apoderado especial, presuntamente lesionado por la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la entidad recurrente.


Al diligenciamiento fue vinculados la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Rionegro, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Regional Noroeste del INPEC.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:


Se refiere en el escrito de tutela que, el 27 de mayo de 2018, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó a A.G.M. a 84 meses de prisión y multa de 108.5 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Quien para esa fecha tenía medida de aseguramiento detención preventiva en el domicilio. Seguidamente, el 27 de octubre de 2021, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió orden de captura en contra de G.M., la cual se hizo efectiva el 4 de agosto de 2022, siendo este el motivo por el cual acude a la acción de tutela. Pues se duele porque ha permanecido más de 8 días en el Comando de Policía de L., donde actualmente no se suplen las necesidades básicas de salud, vida y dignidad humana, razón por la cual, solicita ser trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que «en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el sistema penitenciario y carcelario del accionante, sin que el término para su traslado supere quince (15) días calendario, plazo que tiene como sustento los protocolos de aislamiento y traslado de los PPL». A la par, ordenó al Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de L. «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC».


Expuso que el libelista, en su condición de condenado, debe estar en un establecimiento penitenciario y carcelario en iguales condiciones que otros condenados (Ley 65 de 1993), situación que evidencia la afectación al derecho fundamental al debido proceso. Pues, «ha permanecido privado de la libertad en el Comando de Policía de L. por un tiempo superior al permitido (…) lo que le ha impedido acceder a los beneficios que goza como persona condenada privada de la libertad, como rebajas de pena por trabajo y estudio, entre otros derechos».


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de L., quien indica que esa autoridad no es competente «para tener a cargo toda la responsabilidad del traslado de las personas privadas de la libertad». Ello, comoquiera que, según el art. 34 de la Ley 1709 de 2014, dicho ente debe «apoyar» en esas labores de traslado, mas no correr con la obligación o responsabilidad al respecto. Por tanto, pide la revocatoria de esa parte del resuelve del fallo recurrido.


CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.


El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, porque el amparo concedido al libelista se acompasa a la jurisprudencia constitucional (T-151 de 2016) y a la de la Sala de Casación Penal (STP6691-2022, STP11998-2022 y STP6645-2022, entre otros). Pues, la permanencia de los condenados en centros transitorios, como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulneradora de garantías fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto.


Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al ordenar al Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de L. «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC».


Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP6691-2022).1



En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022).


En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP6691-2022).


A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, «Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que «acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC», y añadió:


  • El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.2

  • Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por...

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