SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91633 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91633 del 21-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente91633
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3300-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3300-2022

Radicación n.° 91633

Acta 033


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA, hoy PRIMAX COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER FORERO MELO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Forero Melo demandó a ExxonMobil de Colombia SA (hoy Primax Colombia SA) con el fin de que se declarara que, entre él y la sociedad Esso Colombiana Limited existió un contrato de trabajo a término fijo, y que, el empleador no le realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el tiempo de su duración. Como consecuencia, y en virtud de la fusión empresarial entre ambas compañías, pretendió que se condenara a la demandada a realizar el pago de tales sumas, a la administradora de pensiones Porvenir SA.


S. solicitó que le fuera pagado a él, personalmente, el valor que corresponde a las cotizaciones referidas, las cuales tasó en $ 115.429.006.


Fundamentó sus peticiones en que, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a Esso Colombiana Limited entre el 20 de noviembre de 1985 y el 2 de noviembre 1993, periodo por el cual, el empleador no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social. Agregó que el último salario básico que devengó ascendía a la suma de $369.040 mensuales y que, mediante escritura pública 2169 del 16 de agosto de 2001, emanada de la notaría 30 de Bogotá, la matriz Esso Colombiana Limited, se fusionó con la accionada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado por el trabajador y el lugar de prestación del servicio; argumentó ser una empresa dedicada a la explotación y exploración del petróleo y explicó que ninguna petrolera del país tuvo «llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al ISS, sino a partir de la expedición de la Ley 100/93» por lo que, en consecuencia, «no hubo inscripción del trabajador al I.S.S. lo cual significaba que los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el mismo periodo, eran asumidos directamente por la empresa, de conformidad con el artículo 260 C.S.T». Frente a los demás, indicó que no le constaban o que se referían a apreciaciones jurídicas del demandante.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2018, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción, propuestas por la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., según las razones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a expedir a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en beneficio del demandante, J.E.F.M., identificado con la C.C. 19.112.195, un título pensional por los valores causados entre el 20 de noviembre de 1985 y el 2 de noviembre de 1993, previo calculo actuarial que la administradora de pensiones destinataria de los mismos efectúe, y conforme los ingresos bases de cotización que reporte la exempleadora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandada, mediante decisión del 28 de noviembre de 2019, confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si la empleadora se encontraba obligada al pago del cálculo actuarial, pese a que para la vigencia del vínculo no le era forzoso afiliar al trabajador y realizar cotizaciones.


Para resolverlo, se apoyó en las sentencias CSJ SL4388-2015, CSJ SL2267-2018 y consideró que:


[…] con ocasión a la expedición del Decreto 3798 de 2003, la máxima Corporación de Justicia Laboral precisó su criterio y a partir de la sentencia del 27 enero de 2009, radicación 32179, adoctrinó que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, en aplicación del principio de retrospectividad de la ley.


[…]


luego de un prolijo análisis de la evolución legal y jurisprudencial sobre este aspecto, concluyó que de acuerdo con lo que al efecto se previó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puntualmente en sus literales "e" y "d", así como en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en concordancia con los principios que definen y orientan el sistema de seguridad social, la solución a la problemática de la falta de afiliación al sistema de pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, para el reconocimiento de la prestación de vejez, con el consecuente traslado del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.


De lo anterior, concluyó que «la demandada se encuentra obligada a responder ante el sistema de pensiones, por el valor de los aportes que no se realizaron durante la vigencia del vínculo laboral con el demandante, mediante el pago del correspondiente cálculo actuarial».

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ExxonMobil de Colombia SA (hoy Primax Colombia SA), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la antigua EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIO


Pretendo con los cargos que adelante se formulan, que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido que el cálculo actuarial al cual fue condenada la demandada, solo debe asumir el 75% del valor del mismo. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta al ser complementario su análisis.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y de los artículos 48 y 53 de Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 2, 13, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993».


Para demostrarlo, manifiesta su absoluta conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y asegura que la equivocación radica en considerar que la recurrente estaba obligada al pago del cálculo actuarial,


encontrándose demostrado y aceptado que la otrora EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. era una empresa dedicada a la exploración, explotación, venta y transporte de petróleo y sus derivados, razón por la cual, no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción con anterioridad al mes de octubre de 1993, tal como se evidencia con la Resoluciones (sic) No. 4250 de 1993 y la cual fue expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1993 de 1967.


[…] aplicó indebidamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en la medida que dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante únicamente prestó sus servicios a la entidad que represento por espacio de aproximado de 8 años y, que su contrato de trabajo terminó en noviembre del año de 1992, cuando ni siquiera había sido expedida la Ley 100 de 1993.


Asegura que, si bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 33...

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